STS, 20 de Octubre de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:5350
Número de Recurso6038/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 6038/09, interpuesto por CANTERA000 CB., representada por el Procurador

D.Antonio-Angel Sánchez Jauregui Alcalde, contra el Auto de fecha 21 de julio de 2009, aclarado por otro posterior de 28 de julio de 2009, desestimando recurso de súplica contra anterior Auto de 26 de mayo de 2009, por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la pieza separada de suspensión en el recurso número 535/2009. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó Auto de 26 de mayo de 2009 por el que se denegaba la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución del Viceconsejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 19 de enero de 2009 por la que se desestima el recurso de Reposición contra resolución de la misma Consejería, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17 de febrero de 2006 por la que se acuerda aprobar las actuaciones de la Delegación Provincial de Granada de mantener la paralización provisional en el empleo de explosivos que previamente se había acordado por dicha Delegación Provincial de Granada mediante resoluciones de 21 de diciembre de 2004 y de 7 de marzo de 2005.

SEGUNDO

Contra el referido Auto de 26 de mayo de 2009, se presentó recurso de súplica por la recurrente CANTERA000 CB., que fue resuelto por Auto de fecha 21 de julio de 2009 dictado en la pieza separada de suspensión, que acordó "denegar la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso que esta pieza dimana ", y posteriormente por Auto de aclaración de fecha 28 de julio de 2009 se rectificó el error material advertido en la parte dispositiva en el sentido de sustituirla por " desestimar el recurso de súplica, contra el Auto de fecha 26-Mayo-2009 que denegó la suspensión del acto administrativo impugnado, que se confirma por sus propios fundamentos. Sin costas."

TERCERO

Contra los referidos Autos, la representación procesal de CANTERA000 CB., preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de noviembre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción "que entiende improcedente el acceder a la suspensión en los supuestos de "actos Administrativos de contenido negativo" que se aplica incorrectamente en este caso."

Segundo

Al amparo del artículo 88.1 .d), por infracción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo desarrolla " por infracción de la jurisprudencia que entiende improcedente el acceder a la suspensión en los supuestos de "actos administrativos de contenido negativo" que se aplica incorrectamente en este caso."

Terminando por suplicar dicte " sentencia estimando el recurso, y revocando los autos impugnados, se acceda en su lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, y permitiéndose la continuación en el funcionamiento normal de la concesión minera, con el uso de explosivos, en tanto se sustancie el recurso principal."

QUINTO

Admitido el recurso de casación, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso en fecha 28 de junio de 2010 en el que suplica dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso formulado y confirme el Auto impugnado.

SEXTO

Por providencia de 1 de julio de 2010, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto que es objeto de este recurso de casación fue dictado el 21 de julio de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza separada de medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo número 535/2009. En el se desestima el recurso de suplica deducido por " CANTERA000 C.B" contra el anterior Auto de 26 de mayo de 2009 que denegó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

La resolución de la Consejería de Industria, Energía y Minas de 17 de febrero de 2006 - y la ulterior desestimatoria del recurso- frente a la que se formuló el recurso contencioso administrativo acordaba la paralización provisional del empleo de explosivos en la cantera de piedra para escollera y mampostería en el término de Salobreña (Granada).

El tribunal de instancia desestima la petición de suspensión en los Autos impugnados en el Auto resolutorio de la súplica tras recordar sucintamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre las medidas cautelares, razona seguidamente en los siguientes términos:

.

Por otro lado, de accederse a la suspensión podrían causarse perjuicios irreparables, de utilizarse explosivos con su alto poder destructivo en zona que no cuenta con el preceptivo informe de impacto ambiental favorable ni plan de restauración aprobado.>>

SEGUNDO

" CANTERA000 C.B." formula su discrepancia contra los Autos referidos denegatorios de la medida cautelar de la ejecutividad del acto impugnado, planteando dos motivos impugnatorios que articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional. En el primero de ellos la entidad recurrente afirma que la Sala de instancia infringe "la jurisprudencia que entiende improcedente acceder a la suspensión en los supuestos de actos administrativos de contenido negativo", que -se afirma- se aplica incorrectamente al caso examinado, pues, no se trata de un acto de contenido negativo, sino, antes bien, de una medida de policía administrativa impuesta a propósito de un plan de labores anuales. En el segundo motivo, que parece complementar el anterior, se denuncia la infracción del articulo 130 de la Ley Jurisdiccional y en su desarrollo se argumenta sobre la procedencia de la adopción de la medida interesada de suspensión, afirmando en que de no accederse el recurso perdería su finalidad de tutelar sus intereses, como se evidencia por los informes aportados por la dirección técnica de la explotación y las oportunidades de negocio. Se añade que se trata de una situación difícilmente reversible en este tipo de negocio, dada la pérdida de clientela, sin que en opinión de la entidad recurrente, se acredite la grave perturbación de los intereses generales. En suma, los Autos impugnados deniegan la suspensión de la ejecución con una errónea apreciación de lo criterios recogidos en el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, en lo referido al primero de los motivos, que se fundamenta en el contenido del acto impugnado, se observa que en el escrito del recurso de casación más que fundamentar la impugnación de los autos denegatorios de la suspensión, se contiene exclusivamente una crítica a la actuación de la Sala de instancia.

La controversia suscitada en torno a si la suspensión cautelar se solicitaba respecto a un acto de contenido negativo o ante una medida de policía administrativa impuesta a propósito de un plan de labores, no presenta trascendencia, dado el planteamiento que se realiza en el escrito de casación. En él, tras realizar las alegaciones sobre la doctrina aplicada -y su improcedencia al no tratarse de un acto de contenido negativo-, se sostiene que "debió accederse a la suspensión conforme se expone el motivo de casación siguiente". Se observa, pues, que el motivo, en sí mismo, se limita a una serie de consideraciones críticas en torno a la apreciación de la naturaleza del acto objeto de la suspensión y sus efectos, pero no extrae consecuencias sobre la concreta interpretación de los preceptos aplicados, aspecto que solo se desarrollan en el segundo de los motivos que analizaremos seguidamente. No obstante, coincidiendo con el recurrente, cabe reconocer que no resultan acertadas las afirmaciones vertidas en el Auto resolutorio de la súplica, pues atendiendo al contenido del acto impugnado cabe compartir la tesis de que no constituye un supuesto que permita la aplicación de la doctrina citada.

En este segundo motivo, la sociedad recurrente pasa a combatir los dos argumentos esenciales que sustentan la denegación de la suspensión, que se sintetizan en que podrían causarse daños irreparables, dado que se utilizan explosivos de alto poder destructivo.

Pues bien, no advertimos que el criterio contrario a la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado y en suma, la ponderación de los intereses concurrentes realizada por la Sala infrinja lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción. Asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que la resolución impugnada le impide el desarrollo de su actividad económico empresarial e implica la pérdida de oportunidades de negocio, pero es cierto que concurre en este caso un intenso interés general susceptible de protección, cual es el medio ambiente que podría resultar ireversiblemente dañado en el caso de que se utilizaran los explosivos que pudieran afectar a zonas que no cuentan con la oportuna declaración de impacto ambiental ni con plan de restauración aprobado. De manera que la irreparabilidad del perjuicio tendría su origen en la propia naturaleza de la actuación suspendida, dado que no sería posible retrotraer -en caso de extralimitación- las variables medioambientales afectadas.

Consideramos pues, que la ponderación de los intereses concurrentes realizada por el tribunal de instancia no resulta contraria a los parámetros establecidos en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional . Entiende la Sala que en el conflicto de los intereses analizado ha de darse preferencia, por la razón expuesta, a los generales frente a los de índole particular, conclusión que, como hemos adelantado, entendemos ajustada a las prescripciones legales y a la jurisprudencia aplicable, en cuanto subyace en este caso un intenso interés general en la protección eficaz del medio ambiente, valor prevalente según ha declarado la Sala en otras ocasiones (Auto de 21 de mayo de 1989 ) al que responden los autos impugnados.

En fin, atendiendo a los datos obrantes en autos, cabe entender que la interpretación impugnada es ajustada a los criterios legales, en la medida que la prohibición del uso de explosivos deriva de la ausencia de la correspondiente declaración de impacto ambiental, en relación con cierta superficie de la concesión minera, cuestión esta que es objeto de controversia en sede jurisdiccional, a la que corresponde adoptar el pronunciamiento y la decisión definitiva.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la imposición de costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CANTERA000 CB., contra el Auto de fecha 21 de julio de 2009, aclarado por otro posterior de 28 de julio de 2009, desestimando recurso de súplica contra anterior Auto de 26 de mayo de 2009, por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la pieza separada de suspensión en el recurso número 535/2009.

Segundo

Efectuar expresa IMPOSICION DE LAS COSTAS procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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