STSJ Castilla y León 415/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2010:5110
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución415/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a seis de Octubre de dos mil diez.

En el recurso número 10/2009, interpuesto por D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Vicente Petit Massana, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León - Sala de Burgos en reclamación nº. NUM000 de fecha 28 de octubre de 2008, sobre Impuesto sobre la renta de las personas Físicas, habiendo comparecido como parte demandada la Admnistración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 5 de enero de 2009 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "previo los trámite legales, anular el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León - Sala de Burgos- del que aquél trae causa; de la liquidación impugnada y del acta de disconformidad origen de la misma, todo ello por los motivos invocados".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demanda, quien contestó a medio de escrito de 27 de abril de 2009, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivas conclusiones escritas, quedando los autos concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 19/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art., 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento el día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de septiembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) que desestima la reclamación número NUM000 interpuesta por D. Juan Miguel contra el Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, sede de Burgos, que contiene la liquidación definitiva por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, que determina una cantidad a ingresar de 22.047, 21 euros de los que 20.788,79 se corresponden a la cuota del impuesto y 1.258, 42 euros a intereses de demora.

El Tribunal Económico, a través de la Resolución recurrida, considera que las cantidades declaradas por la actora en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005 no tienen la consideración de rendimiento irregular sino que son la contraprestación recibida por el desempeño ordinario y normal de la actividad de asesoramiento acordada entre la "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Burgos San Bruno Obispo" y la Sociedad Civil "Esteban Gutiérrez Masilla", de la que la actora es socia, y, en consecuencia, confirma la liquidación girada por la Administración

SEGUNDO

Por la parte actora se pretende que se deje sin efecto la Resolución recurrida y con ello la liquidación girada por la Administración.

En apoyo de su pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, con cita de determinada jurisprudencia, sostiene que los ingresos declarados en el ejercicio 2005 son irregulares al ser el resultado del trabajo desarrollado por la parte actora durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de modo que estamos a presencia de un supuesto en el que el esfuerzo profesional para generar la renta se ha prolongado durante un periodo superior a dos años.

A tal efecto invoca una serie de datos y el resultado de las pruebas practicadas y que resultan del expediente administrativo y que le sirven para fundar su pretensión.

En segundo lugar, denuncia que la Resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva por cuanto el Tribunal Económico, con infracción del artículo 239 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, no da respuesta a uno de los argumentos empleados en la reclamación consistente en que no se ha optado por imputar los rendimientos al momento del cobro, lo cual es causa de indefensión.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso interpuesto y sostiene, en primer lugar, que no hay incongruencia ya que el argumento que dice la parte que no ha sido examinado por el Tribunal Económico Administrativo es accesorio al argumento principal consistente en si el rendimiento controvertido debe de calificarse de irregular; y, en segundo lugar, a partir de los datos que obran en el expediente administrativo, resultan acreditados los hechos considerados para girar la liquidación impugnada, esto es, que el rendimiento declarado en el 2005 no es irregular, sino que es la retribución percibida por una determinada operación.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y a los que las partes en sus respectivos escritos dan su conformidad.

  1. - La sociedad civil "Esteban Gutiérrez Mansilla, S.C.", que tiene como actividad principal la de servicios financieros y contables, fue constituida y documentada en contrato privado en fecha 30 de diciembre de 1992 por los cónyuges D. Daniel y Dª Jacinta y sus hijos, con un porcentaje de participación en el negocio del 15% cada cónyuge y del 14% cada uno de los hijos.

    Ese mismo día los cónyuges donan el 70% del negocio a favor de los hijos.

  2. - En fecha 30 de diciembre de 1996 se efectúa contrato privado de ampliación de la sociedad para incluir a dos nuevos socios, que son Dª Noelia y D. Florentino y el 30 de diciembre de 2003 se efectúa un nuevo contrato privado de modificación de la sociedad en cuya virtud se separa de la misma Dª Jacinta y se incluye a Dª Verónica como nueva socia.

  3. - La actora en la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2005 hizo constar un rendimiento irregular, generados durante más de dos años (2001-2005) como consecuencia de los servicios prestados por la citada sociedad civil, de la que forma parte, a la cooperativa de viviendas Dos de Mayo.

  4. - Iniciadas actuaciones inspectoras se giró liquidación en la que se corregía dicho rendimiento considerándolo ordinario y no irregular.

  5. - Frente a dicha liquidación se interpuso por la actora reclamación, que fue desestimada, constituyendo dicha reclamación el objeto del presente recurso.

CUARTO

Como resulta de los antecedentes expuestos, la controversia suscitada se refiere a la calificación que debe de darse al ingreso obtenido por la sociedad civil "Esteban Gutiérrez Mansilla, S.C." en el ejercicio 2005, imputado a los socios integrantes de la misma y, en concreto en lo que ahora importa a la parte actora, discutiéndose si el mismo debe de reputarse como irregular o no, debiéndose de precisar que de los dos supuestos contemplados en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo interesa el que se refiere a aquellos que tienen un periodo de generación superior a dos años y no aquel que se remite al artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1775/2004 de 30 de julio .

También debemos de dejar sentado desde ahora que es objeto de controversia no solo la calificación del rendimiento sino cual es la fuente u origen del mismo ya que mientras la parte actora sostiene que la cifra de 1.081.821,70 euros que la sociedad percibió en el 2005 se corresponde con la gestión realizada para la Cooperativa de Viviendas Dos de Mayo durante los años 2001-2005, la Administración considera que esos ingresos se corresponden con la contraprestación finalmente recibida y tras ciertos avatares por la operación de compra de un terreno en la que intervino la sociedad civil.

Es decir que no se trata de calificar unos ingresos, que es una labor fundamentalmente jurídica a partir de hechos ciertos, sino que se discute una cuestión fáctica y previa, cual es la determinación del origen de los mismos.

Indudablemente, esta última controversia afecta a la calificación jurídica de los ingresos, pero sitúa previamente el recurso en una cuestión de prueba antes de entrar a resolver si al supuesto que resulta acreditado le es de aplicación el artículo 30 de la Ley del Impuesto .

Esta apreciación entendemos que tiene especial trascendencia a la vista de los escritos de demanda y contestación y a la vista de los argumentos que se esgrimen por la parte demandante, que denuncia, entre otras cosas, incongruencia omisiva en la Resolución recurrida.

QUINTO

Por lo tanto, y con arreglo al planteamiento hecho hay que partir de las...

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