STSJ Islas Baleares 849/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:1164
Número de Recurso792/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución849/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00849/2010

SENTENCIA Nº 849

En Palma de Mallorca a treinta de septiembre de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 792/2007 seguido a instancia de PLAYAS DE TIRANT S.A. representada por la Procuradora Sra. Dña. María Ortiz Peñalver y defendida por el Letrado Sr. D. LLuis Saura LLuvià contra la CONSELLERÍA D'OBRES PÚBLIQUES representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

El acto administrativo impugnado es la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la sociedad Playas de Tirant S.A. el día 1 de diciembre de 2006 ante el Govern Balear por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 6/1999 de 3 de abril de Directrices de Ordenación Territorial de les Illes Balears.

La cuantía del procedimiento se fijó en 21.133.334'60 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente interpuso recurso contencioso el 3 de diciembre de 2007 que se registró al nº 792/2007 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 28 de abril de 2008 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Ortiz Peñalver formalizó la demanda en fecha 20 de noviembre de 2008 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso se declare la responsabilidad del Govern Balear con relación al perjuicio sufrido por la recurrente como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 6/1999 de 3 de abril de las DOT en los términos descritos y analizados en la demanda y se reconozca el derecho de la recurrente a obtener la indemnización correspondiendo tanto al daño emergente sufrido como al lucro cesante concretados en los conceptos señalados en el fundamento jurídico tercero de la demanda, en la cantidad de 22.969.985'37 Euros. Solicitó práctica de prueba ni vista o conclusiones.

TERCERO

El letrado defensor de la CAIB presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 25 de marzo de 2009 y solicitó se dicte sentencia estimatoria parcial del recurso y de la reclamación patrimonial reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 213.612'26 euros imponiéndole las costas del juicio si se opusiere. También solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 4 de septiembre de 2009 se dictó auto fijando la cuantía en 21.133.334 '6 Euros y se abrió el juicio a prueba practicándose la que fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones en providencia 4 de diciembre de 2009 la parte actora presentó su escrito el 29 de diciembre de 2009 y lo mismo hizo la demandada en escrito presentado el 11 de febrero pasado. En providencia de 16 de febrero de los corrientes se declaró conclusa la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la denegación presunta de la solicitud presentada por la sociedad Playas de Cala Tirant S.A. el 1 de diciembre de 2006 ante la Consellería d'Obres Públiques del Govern Balear por los daños ocasionados por la entrada en vigor de la ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial que desclasificó el suelo urbanizable de Cala Tirant y lo convirtió en suelo rústico impidiendo la aprobación definitiva del proyecto de Urbanización de Cala Tirant.

La parte concreta los daños reclamados en dos partidas, a saber, de un lado, los gastos sufragados para la preparación y aprobación de los instrumentos urbanísticos adecuados para el desarrollo y ejecución del Centro de Interés Turístico Nacional de Cala Tirant, fijados en 530.119'13 euros, cuya actualización en función del IPC conduce a un importe de 921.403'09 euros. Y por otro lado reclama los daños generados por la reducción del aprovechamiento urbanístico adquirido a raíz del inicio del proceso urbanizador de la urbanización Cala Tirant donde se hallan ubicadas las 8 parcelas propiedad de la recurrente afectas al Plan de Ordenación Urbanística del Centro de Interés Turístico Nacional de Cala Tirant equivalente al Plan Parcial, daño que fija en la suma de 20.211.931'51 Euros.

La defensa de la demandada solicita la estimación parcial del recurso. En primer lugar rechaza la pretensión de la mercantil recurrente en torno a la indemnización por la reducción del aprovechamiento urbanístico y ello porque la actora no habíua patrimonializado el derecho al aprovechamiento urbanístico con anterioridad a la entrada envigor de la ley 6/1999 pues no tiene aprobado definitivamente el Proyecto de urbanización de Cala Tirant por lo que no se han cumplido los deberes urbanísticos de cesión, equidistribución y urbanización.

En cuanto a los gastos considera que la demandante ha de ser indemnizada sólo en la suma de 213.612'26 Euros, cantidad que deriva de la admisión de la administración respecto a determinadas facturas presentadas por la parte actora, rechazando otras y ello por considerar que no pueden computarse gastos posteriores al 26 de marzo de 1998 en que finalizaron las fases del plan de etapas, aunque se produzcan en cumplimiento de deberes inherentes al proceso urbanizador. Sin que la extemporaneidad de las facturas sea óbice para poder ser incluidas si obedecen a gastos realizados con anterioridad a aquella fecha. Tampoco admite gastos relativos a la compraventa de terrenos o al funcionamiento general de la Sociedad anónima. No admite el pago de los impuestos correspondientes o gastos notariales o de registro de las compraventas de terrenos; tampoco los gastos de asesoramiento jurídico general ni los relativos a la representación y defensa en juicio de la Sociedad Anónima en el recurso contencioso seguido ante la Sala de lo Contencioso de este TSJ al nº 858/1999 que finalizó en sentencia de 1/12/05 y tampoco los gastos no vinculados directamente al cumplimiento de deberes urbanísticos ni los relativos a obras no amparadas en título legalmente habilitante. Por último no acepta las duplicidades o errores como ocurre en el documento nº 8 de 1989 por importe de 11.211.186 pesetas que se reiteran en los documentos nº 1 y 2 de 1988 o de los documentos 6 y 7 de 1.993.

SEGUNDO

Los hechos que motivan la reclamación patrimonial por acto legislativo son los siguientes:

  1. - El Plan de Promoción turística de Cala Tirant fue aprobado por las autoridades del Ministerio de Turismo por Orden de 4 de julio de 1969.

  2. - Por Decreto 689/1971 se declaró Centro de Interés Turístico Nacional a la urbanización en proyecto Cala Tirant con una superficie de 106'47 Hectáreas y aprobó el Plan de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional.

  3. - Una vez asumidas las competencias por parte de la CAIB el Conseller de Turisme el 26 de marzo de 1991 aprobó definitivamente la revisión del Plan de Ordenación Urbana del CITN que estableció un plan de etapas divido en 2 fases para la ejecución de la infraestructura de la urbanización. La primera de 4 años y la segunda fase a realizar en 3 años.

  4. - No fue hasta el 29 de diciembre de 1993 que la parte presentó el proyecto de compensación en el que se apreciaron deficiencias que habían de ser corregidas, lo que fue notificado a la parte el 14 de abril de 1994. Nada se hace sobre este punto hasta el día 22 de febrero de 1999 en que se subsanan dichas deficiencias.

  5. - El 7 de abril de 1999 el Alcalde de Mercadal aprueba inicialmente el proyecto de urbanización

  6. - La ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial y de Medidas tributarias que fue publicada en el BOIB de 17 de abril de 1999, en su Disposición Adicional Duodécima apartado 2 -b estableció la clasificación automática como suelo rústico con la categoría que corresponda de los terrenos que se encontraren en la franja de 500 metros medida desde el límite interior de la ribera del mar para Mallorca, Ibiza y Menorca y 100 metros para Formentera exceptuándose según lo dispuesto en el apartado b.2) aquellos que fueren suelo urbano, urbanizable o apto para la urbanización con proyecto de urbanización aprobado definitivamente. Constituye la excepción a esa desclasificación de suelo lo contemplado en la Disposición Transitoria Sexta en su apartado 2 .b que dispone el mantenimiento de la clasificación como suelo urbanizable o apto para la urbanización con independencia de las condiciones establecidas en la Disposición Adicional Duodécima de aquellos terrenos que dispusieren de Plan Parcial aprobado definitivamente, en los que se hayan realizado en ejecución del planeamiento obras de urbanización que precisen completar su desarrollo urbanístico a efectos de garantizar la ejecución de la totalidad de infraestructuras y de servicios exigibles.

  7. - Lo ejecutado en esa urbanización no alcanza al 3% del total de obras proyectadas según informe del Arquitecto de la Comisión de Urbanismo en informe emitido el 30 de julio de 1999. Dicho informe señalaba que la obra ejecutada en comparación con la proyectada en la primera fase era inferior al 10% y que las obras ejecutadas del conjunto de las previstas en el POU aprobado, representaban menos del 3% de su volumen total asegurando el informe que con esos datos la urbanización se encontraba en la fase incipiente de su ejecución. Además...

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