STSJ Islas Baleares 838/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2010:1151
Número de Recurso45/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución838/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00838/2010

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 45/2010

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 430/ 2008

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1

SENTENCIA Nº 838

En Palma de Mallorca a treinta de septiembre de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de procedimiento Abreviado 430/2008 y nº de rollo de apelación de esta Sala 45/2010. Actúa como parte apelante la sociedad EUROLINEAS MARÍTIMAS S.A. antes UNION MARÍTIMA FORMENTERA IBIZA S.L. representada por la Procuradora Sra. María Garau Montané y defendida por el Letrado Sr. José Vicente Mañez Ortiz y como parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO representada y defendida por la Abogacía del Estado representada por la Abogada Dña. María López-Frías López-Jurado.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Director General de Tráfico de 28 de octubre de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución sancionadora dictada en el expediente 07-005.290.252/2 de fecha 13 de marzo de 2008 que impuso a la recurrente una sanción de

2.600 euros por circular con vehículo sin tener concertado seguro obligatorio. Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 222/09 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Que procede declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por UNION MARÍTIMA FORMENTERA IBIZA S.L. contra la Resolución del Director General de Tráfico de fecha 28 de octubre de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente nº 07-005.290.252/2, confirmando la sanción de 2.600 Euros. Sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso es una sanción de 2.600 Euros impuesta por la Jefatura de Tráfico de les Illes Balears como consecuencia de circular el semirremolque matrícula IB 02596R modelo Leciñena modelo A-6400-PP el día 17 de marzo de 2008 por la carretera MA0001 sin tener seguro obligatorio.

La sentencia dictada por el Juzgado declara la inadmisibilidad del recurso en base a que no se acompañaron los documentos justificativos tendentes a acreditar la voluntad de la empresa de interponer la acción judicial para impugnar la sanción impuesta, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Hay que señalar que el Juzgado no requirió de subsanación a la parte recurrente ante la omisión detectada por la Abogacía del Estado y denunciada en el acto del juicio oral, sino que tras celebrar el juicio en su totalidad directamente declaró la inadmisibilidad del recurso sin entrar en el fondo del asunto.

Se alza en apelación la defensa de la mercantil recurrente considerando que no le es exigible a esa parte la aportación del Acuerdo social en tanto que la demanda lleva la firma de d. Juan que acredita ser consejero delegado de la actora, y habiéndose aportado copia de la escritura de acuerdos sociales se infiere que la Junta General delegó en el Consejo de Administración y este a su vez en los consejeros delegados todas las facultades delegables, salvo las indelegables, de forma que considera que con la firma de la demanda por parte de ese consejero es requisito suficiente para entender cumplido el requisito del artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Y solicita que estimándose el recurso se revoque la sentencia y el pronunciamiento de inadmisibilidad que contiene y se anule el acto sancionador impugnado al entender que había quedado plenamente probado en autos que el semirremolque tenía seguro obligatorio concertado.

A esa apelación se opone la defensa de la Abogacía del Estado quien sostiene que al recurso no se le acompañó el consabido Acuerdo que resulta absolutamente necesario y por ello debe ser mantenida la inadmisibilidad de la sentencia.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009, 8 de mayo de 2009 y 5 de noviembre de 2008 se ha pronunciado reiteradamente, cuando la parte procesal es una persona jurídica, en la distinción del documento que acredita la representación procesal de esa parte otorgada a favor de un procurador, del documento que expresa la manifiesta y clara voluntad del órgano social competente de esa persona jurídica que adopta la decisión de impugnar y atacar en vía contenciosa el acto administrativo correspondiente. Así lo requiere el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mientras el primero se contrae generalmente a la escritura de poderes notarial, o en su caso, a la designación apud acta, el segundo se ha de documentar a través del oportuno acuerdo societario, cuando de los estatutos sociales se deduzca que esa decisión recae en un órgano colegiado como es el Consejo de Administración, o en su caso en la Junta General.

Esta misma Sala ha reiterado en numerosas sentencias esa obligación ( por todas St. 270/2010 de 7 de abril, 427/2010 de 25 de mayo y 579/2010 de 23 de junio ) debiendo estar a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina.

En efecto, el art. 45.2.d) de la LRJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo le acompañará "d) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (el poder...

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