STSJ Islas Baleares 844/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2010:1143
Número de Recurso65/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución844/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00844/2010

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 65/2010

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 371/2008

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº 844

En Palma de Mallorca a treinta de septiembre de dos mil diez.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de procedimiento abreviado 371/2008 y nº de rollo de apelación de esta Sala 65/2010. Actúan como parte apelante las entidades CLUB CARS ALCUDIA S.L. y VIAJES ZONA NORTE S.L. representadas por el Procurador Sr. Carlos Ginard Nicolau y defendidas por la Letrada Sra. Purificación Montalvo y como parte apelada la CONSELLERÍA D'OBRES PÚBLIQUES DEL GOVERN BALEAR representada y defendida por los servicios jurídicos de esa administración autonómica.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de 31 de marzo de 2006 de la Consellería d'Obres Públiques por la que se desestima el recurso de revisión de oficio interpuesto el 31 de enero de 2006 por Club Cars Alcudia S.L. contra la resolución firme del Director General d'Obres Públiques de 8 de abril de 2005 dictada en el expediente sancionador 1340/2004. Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 294/09 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidades Club Cars Alcudia S.L. y Viajes Zona Norte S.L. contra la Consellería d'Obres Públiques contra la resolución objeto de recurso, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes" "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

La Sentencia apelada inadmite a trámite el recurso contencioso planteado por las recurrentes contra la denegación del recurso de revisión interpuesto contra la Resolución dictada por el Director General d'Obres Públiques de 8 de abril de 2005 dictada en el expediente sancionador 1340/2004, en base a la falta de subsanación por la parte actora del requerimiento que en su día le fue hecho para aportar a los autos la documentación establecida en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, los estatutos sociales y en su caso el Acuerdo del Administrador que acordara la interposición del presente recurso contencioso.

En efecto, tras denunciar la parte demandada la inadmisibilidad del recurso al no aportarse en su momento dichos documentos, la parte fue requerida para adjuntarlos, y la Juez a quo considera que con la documentación aportada no se ha subsanado esa omisión, concluyendo en la inadmisión del recurso por falta de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 69 b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

La parte actora y ahora apelante, discrepa de ese razonamiento y argumenta como causa de impugnación los siguientes alegatos:

  1. - vulneración de la tutela judicial efectiva con causación de indefensión al haber modificado unilateralmente la Juzgadora el objeto del recurso

  2. - error en la apreciación de cuál es órgano societario que ostenta la capacidad y legitimación para decidir la interposición del recurso contencioso

  3. - la pretensión de la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad que contempla la sentencia y el conocimiento del fondo del asunto, anulando la denegación del recurso de revisión.

Se opone a la apelación la defensa de la Consellería quien defiende la confirmación de la sentencia dictada. Considera esa parte que fue la propia recurrente quien entendió que era la Junta de Accionistas el órgano societario competente para adoptar el Acuerdo y en ese Acuerdo se autorizó al administrador a reclamar de la Consellería la suma de 4.600 Euros y por lo tanto no coincide esa voluntad societaria con el objeto del presente recurso que no es otro que la anulación de la Resolución de 31 de marzo de 2006 que desestima la solicitud de revisión de oficio interpuesta por Club Cars Alcudia S.L. en relación con la Resolución del Director General de Obras Públicas y Transportes de 8 de abril de 2005 que impuso a D. Benito una sanción de 4.601 Euros por una infracción cometida en materia de transportes. Y de considerarse que sí se expresa en dichos Acuerdos la voluntad societaria considera que esos acuerdos se adoptaron con posterioridad a la interposición del recurso y ello conlleva según la administración apelada la extemporaneidad del recurso.

SEGUNDO

Razones de orden lógico obligan a iniciar el análisis del recurso por el segundo argumento, esto es, qué órgano societario era el competente para expresar la voluntad de la personas jurídica de interponer el recurso.

La parte apelante considera que la sentencia yerra cuando atribuye a la Junta General la competencia para adoptar la voluntad de interposición del recurso, pues entiende que esa facultad reside en los administradores de la sociedad.

Sobre la necesidad de acreditar la voluntad social de interponer el recurso contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 45-2 d) de la ley 29/1998 la Sala ha resuelto lo siguiente:

  1. ) La exigencia del art. 45.2.d) de la LRJCA afecta a las sociedades mercantiles como las recurrentes, ya que el precepto se refiere a "personas jurídicas" sin exclusión. En este sentido STS

    05.11.2008 .

  2. ) Debe distinguirse entre el documento que acredita la representación del que interpone el recurso, es decir el poder de representación (normalmente notarial) que le faculta para actuar en juicio; de la decisión de interponer el recurso judicial contra acto administrativo que se considera desfavorable. Al primero se refiere el art. 45.2.a) y al segundo el art. 45.2 .d)

  3. ) En cuanto a la acreditación de la decisión de interponer el recurso por parte del órgano social competente, de la norma no se desprende la necesidad de que se aporte "acuerdo social" en todo caso. Serán las normas o estatutos que les sean de aplicación las que indicarán si es preciso o no un acuerdo de la Junta General para la decisión de interponer un recurso judicial, por lo que ha de atenderse a las normas (en particular Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y a los estatutos de la sociedad recurrente.

  4. ) Para las sociedades de responsabilidad limitada -como lo son las del presente recurso-, el art. 44 de la LSLRL, dispone:

    "Artículo 44 .

    Competencia de la Junta General.

    1. Es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

      1. La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

      2. El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

      3. La autorización a los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.

      4. La modificación de los estatutos sociales.

      5. El aumento y la reducción del capital social.

      6. La transformación, fusión y escisión de la sociedad.

      7. La disolución de la sociedad.

      8. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

    2. Además, y salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el art. 63 ." Del anterior precepto se desprende que la decisión de interponer un recurso judicial no corresponde, en principio, a la Junta General. Decimos que ello es así en principio, por cuanto dicha Junta puede acordar expresamente que dicha decisión se someta a la Junta (art. 44.1 .h y art. 44.2 ) o puede haberse estipulado así en los estatutos (art. 13, f LSRL : En los estatutos debe constar... "el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en la Ley"), pero lo que ahora nos importa destacar es que a salvo de lo que indiquen los estatutos o acuerde la Junta, la decisión de recurrir corresponde al órgano de administración.

  5. ) Con respecto al órgano de administración, el art. 57 de la LSRL dispone:

    Artículo 57 .

    Modos de organizar la administración.

    1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración.

      En caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en su defecto, la Junta General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún...

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