SAP Madrid 449/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2010:13744
Número de Recurso702/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución449/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00449/2010

Fecha:17 DE SEPTIEMBRE DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 702 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante reconvenida: OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. (OHL, S.A.)

PROCURADOR: D. FELIPE JUANAS BLANCO

Apelado y demandado reconviniente: SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS, S.A.

PROCURADOR: Dª Mª JOSÉ GONZÁLEZ FORTES

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1238/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.36 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1238 /2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 702 /2009, en los que aparece como parte apelante OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. representado por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

, y como apelado SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS_ representado por la procuradora Dª. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1238/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 36 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª de los Angeles Martín Vallejo Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2008, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la SOCIEDAD PUERTO CIUDAD LAS PALMAS, representada por la procuradora Sra. González Fortes debo condenar y condeno a OHL a abonar a Sociedad Puerto Ciudad Las Palmas la cantidad de 658.413,86 euros, a su vez deberá devolver los avales por importe de 13.938,01 euros y de 1.257.822,54 euros constituidos en garantía de los contratos de movimientos de tierras del centro comercial y de ocio el Muelle y de ejecución de obra estructura y urbanización centro de comercio y ocio Muelle Santa Catalina. Sin declaración de intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Felipe Juanas Blanco, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, compensando el resultado de cada condena en los términos descritos en el fallo tras declarar probado que hubo dos tipos de retraso en la obra: el correspondiente a la ejecución de la estructura, el cual no imputa a la contratista demandante porque se debió a un cambio en el proyecto; y el relativo a otras partidas como las escaleras, falsos techos, sellado, instalaciones de pintura o asfalto, que son imputables a la actora y justifican aplicar la penalización convenida en el contrato de 15 de octubre de 2002. En ese contexto declara probado que el día 15 de noviembre de 2002 se firmó el acta de recepción parcial de la obra, excepto de las unidades de los anexos 1, 2 y 3, aunque reconociendo ambas partes que había unidades pendientes de repaso y reparación, y lo mismo ocurrió, por estar pendientes repasos, cuando el 23 de enero de 2003 se emitió el certificado final de obra, lo cual le lleva a concluir que la comitente asumió la recepción de la obra terminada en las condiciones de la certificación, condenándola por ello a pagar el importe de las certificaciones pendientes (2.384.290#). También declaró demostrado que las escaleras de evacuación estaban mal ejecutadas, lo cual determinó que el Ayuntamiento denegara la licencia de apertura por problemas de seguridad, y obligó a la comitente demandada a encargar a otras empresas su ejecución, cuyo coste, según tasación pericial, tiene en cuenta para valorar el perjuicio sufrido por aquélla. Igualmente imputa a la actora responsabilidad en la necesidad de ejecutar nuevamente los falsos techos porque fue necesario romperlos al no estar completadas las conducciones cuando aquellos se instalaron, por lo que deniega la reclamación por 74.828,25# correspondiente al coste de su ejecución. Finalmente rechazó la pretensión de pago de intereses por mora interesada por la demandante al hacerse la liquidación del importe adeudado en la sentencia.

Contra la expresada resolución se alza la parte actora alegando los siguientes motivos:

Defecto en el modo de proponer la demanda reconvencional, porque en ella no se fijó el importe de la condena, haciendo además reserva para otro proceso de una hipotética pretensión indemnizatoria del daño moral.

Considera incongruente la sentencia por no reconocer el allanamiento de la demandada respecto a la cantidad de 74.828,25#.

Impugna también el pronunciamiento que desestima la pretensión relativa al pago de los intereses de la cantidad resultante de la condena tras la compensación.

Dice que el plazo inicial fue novado en dos ocasiones, conviniéndose el primero para el 15 de noviembre de 2002 como contraprestación para la contratista a cambio de que ésta no reclamara por los costes que le supuso el retraso por causas que no le eran imputables. Por eso, como en ese día se recibió de forma provisional, no debe aplicarse penalización alguna por retraso hasta entonces, y no hasta el 18, como erróneamente se dice en la sentencia.

Igualmente aduce que si, como se afirma en la sentencia, la obra estaba terminada, a expensas únicamente de remates, el día 23 de enero de 2003, y el día anterior, el 22, se firmó el certificado final de obra y el acta de recepción definitiva, teniendo en cuenta que las unidades contratadas vencían a finales de enero de 2003, no debió condenarse al pago de perjuicios por retraso aplicando la penalización hasta esa fecha.

Asegura que la inauguración del centro sin haber obtenido antes la licencia es un acto propio de la demandada realizado bajo su responsabilidad, y las razones que llevaron al Ayuntamiento a ordenar su cierre estaban relacionadas con la obtención de las licencias de primera ocupación, apertura y actividad, que no se concedieron por cuestiones relacionadas con incumplimiento de la normativa contra incendios.

Insiste en que el plazo fijado para finalizar las unidades señaladas en los anexos 1, 2 y 3 tras producirse la recepción provisional y parcial, era a finales del mes de enero de 2003, por lo que al recibirse definitivamente la obra el día 23 de ese mes, no hubo ningún tipo de retraso ni puede aplicarse penalización, pero en caso de entenderse que existió retraso, aquélla se ha de aplicar sobre el precio correspondiente a cada una de las unidades sobre las que hubiese existido retraso, y no por la totalidad del precio de la obra, tanto porque así resulta del pacto sexto del segundo documento complementario, como por moderación de la cláusula penal.

También rechaza que se le impute responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la demandada como consecuencia del cierre ordenado por el Ayuntamiento el día 18 de febrero de 2003, pues se debió a un acto propio de aquélla al no haber obtenido las licencias. También rechaza en este motivo de apelación el importe tasado de los daños porque no considera prueba pericial el informe presentado por la demandada, cuyo contenido contradice en el siguiente motivo.

SEGUNDO

Con relación al primero de los motivos de apelación, es verdad que la demanda reconvencional carecía de precisión al no indicarse el importe de lo reclamado, lo cual, por otro lado, impedía dictar un pronunciamiento estimatorio en cuanto el artículo 219 LEC obliga a fijar el importe de la condena en la sentencia y prohíbe hacerlo en un momento posterior a ésta. Sin embargo, en la audiencia previa se fijó con precisión la cuantía reclamada acudiendo al mecanismo legal contemplado en el artículo 424 LEC . Pese a todo, una aclaración tan relevante podría haber causado indefensión a la reconvenida si con ello se le hubiese privado de conocer los hechos fudamentadores de la pretensión de contrario en el momento de...

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