SAP Madrid 865/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:13681
Número de Recurso237/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución865/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 237/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

P. A. Nº 45/08

SENTENCIA Nº 865/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS,

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 21 de Julio de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 45/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de abandono de familia, siendo apelantes Pablo Y Rocío, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de sendos recursos de apelación, interpuesto en tiempo y forma por las representaciones de dichos apelantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 2 de Febrero de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado Pablo mantuvo una relación sentimental con la denunciante Dª Rocío, fruto de la cual, en fecha de 26 de septiembre de 1992, nació un hijo, Vidal, habiendo el citado acusado desde principios del año 1994 hasta la fecha, abandonado al referido menor, dejando de prestarle ayuda y asistencia en su sostenimiento, guarda, custodia y educación".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia tipificado en el Art. 226.1 del CP a la pena de multa de nueve meses con la cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el Art. 53 del Código Penal, para caso de impago y abono de las costas procesales.

La anterior sentencia ha sido aclarada por auto de fecha 15 de Febrero de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " que debo aclarar y aclaro el fallo anteriormente trascrito en el sentido de adicionar al mismo, junto a la mención de "costas procesales", lo siguiente: "incluidas las de la Acusación Particular", manteniendo en su integridad el resto de la sentencia".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 20 de julio de 2010 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de abandono de familia del artículo 226.1 del C. Penal, alegando que ha existido una aplicación indebida del artículo 226 del C. Penal, pues si bien s cierto que ha existido un alejamiento entre el padre y el hijo, lo cierto es que no lo fue solamente por el padre sino que también la madre, una vez que se enteró que el acusado estaba casado, cesó su relación con él y dio por finalizada dicha relación, citando a continuación diversa jurisprudencia en apoyo de su argumentación añadiendo que la denunciante nunca ha efectuado ninguna reclamación en la vía civil ni en lo que respecta a una pensión por alimentos ni en lo que atañe al régimen de visitas.

Pues bien, a pesar de los argumentos expuestos en el recurso, entiende esta Sala que concurren en el presente caso todos los elementos precisos para la existencia del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 226.1 del C. Penal que castiga precisamente al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuges que se hallen necesitados, configurándose dicha infracción, según la SAP de Tarragona de 10-11-2008 como "...debemos manifestar que, el artículo 226 del Código Penal EDL1995/16398 (RCL 1995\ 3170 y ), no sólo contempla como delito el dejar de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de los descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, sino que el citado precepto tipifica también como delito, entre otras conductas, el dejar de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, norma penal en blanco que debe completarse con el artículo 154 del Código Civil EDL1889/1, en el que se indica que la patria potestad comprende, entre otros deberes y facultades, el de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, desprendiéndose de los hechos declarados probados que el acusado abandonó el domicilio familiar, dejando a su esposa e hijo en una situación de absoluta precariedad y sin mantener contacto alguno con el menor..." . O como afirma la SAP de Zaragoza de 23-9-2005, que cita otra del Tribunal Supremo cuando señala que "...Ya que como dijo la STS 15 septiembre 1998 ... "comporta una dinámica omisiva-comisiva con efectos permanentes cuya integración normativa de referencia -dada su naturaleza de tipo penal en blanco- la constituyen los artículos del CC reguladores de los deberes inherentes a la patria potestad de cuyo núcleo central irradian con especial intensidad los de sostenimiento, guarda y custodia y educación del sujeto pasivo..". Y que el delito de Abandono de familia previsto en el artículo 226 del Código penal EDL1995/16398 consiste en el incumplimiento de los deberes de asistencia inherentes al estatus matrimonial y derivados de la relación paterno filial (artículos 66, 67, 68, 154 y ss CC EDL 1889/1 ). Incumplimiento que para que tenga relevancia penal y sanción precisa que se trate de un incumplimiento "Voluntario", y no producto de una imposibilidad sobrevenida o preexistente de asumir y cumplir con aquellos deberes. "Persistente" no ocasional o circunstancial ni transitorio. Y que se trate de una "Verdadero" incumplimiento, no mero retraso o cumplimiento moroso en la prestación económica o deberes de asistencia completa debida entre uno y otro cónyuge. Y también de los deberes inherentes a la patria potestad respecto del hijo nacido al cabo de la gestación tras el abandono paterno (Artículo 154 y ss CC EDL1889/1 ). La extensión de las obligaciones inherentes a la doble condición de esposo y padre comportaba al acusado todo lo necesario no solo al sustento alimenticio de su esposa e hijo, sino en un sentido más amplio, incluso de índole...

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