AAP Sevilla 130/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:1764A
Número de Recurso1634/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO: 1634/2010-M

JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA

AUTOS: Nº 694.02/05 (Pieza Separada).

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 10 de noviembre de 2008, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, en los autos nº 694.02/05 (pieza separada), promovidos por D. David, representado por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez, contra Dª Berta y D. Hernan, representados por el Procurador D. Pedro Mancha Suarez, y Dª Jacinta, representada por la Procuradora Dª Maria Dolores Fernández Bonillo, cuya parte dispositiva literalmente dice: "SE DESESTIMA la impugnación formulada por la Procuradora Doña SALUD JIMÉNEZ GUTIERREZ, en la representación que ostenta respecto de la tasación de costas practicada en estos autos que debe ser ratificada. Se imponen las costas del incidente a la parte impugnante. Lo acuerda y firma el Magistrado Juez, soy fe".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el Procurador de las partes demandadas D. Pedro Mancha Suarez, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 28 de mayo de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales. Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de Doña Berta y Don Hernan, se impugnó la tasación de costas practicada por importe de 9.938,45 euros, en base a entender que no procedía la inclusión de IVA, no eran detalladas y las minutas, no estaban dirigidas contra Don David, sino contra los demandados. Tras la oportuna tramitación se dictó Auto que desestimó los motivos de impugnación, interponiéndose recurso de apelación por los citados impugnantes que reiteraron los motivos.

SEGUNDO

Resulta difícil de sostener un recurso, sino no es más con el animo de prolongar el proceso, cuando la parte recurrente se limita a dar por reiterado los motivos de impugnación, sin tan siquiera explicitarlos en esta alzada, es decir, remitiéndose a su escrito de impugnación, cuando en el recurso de apelación la parte apelante no puede limitarse a reiterar sus alegaciones, como ocurre en el presente supuesto, dado que se trata de resolver sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene. Ello es más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992, conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.

En cualquier caso, con cierta confusión, alega nulidad de actuaciones por indefensión, al no haber dado traslado de las actuaciones a otro codemandado, Doña Jacinta . Sobre esta cuestión, tiene declarado esta Sala que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución. Supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril : "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . "El art.

24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella".

En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, de 28 de noviembre, 162/1993, de 18 de mayo, 110/1994, de 11 de abril, 175/1994, de 7 de junio, y 102/1998, de 18 de mayo )".

Pero no toda infracción de las normas producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001, sólo aquél que provoca: "que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad...

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