SAP Huelva 24/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2010:496
Número de Recurso71/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

DON LUIS R. CIDONCHA MERINO, Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva.

DOY FE Y TESTIMONIO.- Que en el Rollo núm. 71/09, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 234/02, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia

núm. 3 de Ayamonte, se ha dictado la siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 71/2009

Autos de Juicio Ordinario número: 234/2002

Juzgado de Primera Instancia número 3 de

Ayamonte

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a veintidós de febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Jorge, DOÑA Purificacion Y DON Norberto, DON Victorino, DON SANCHO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, HUELVAGRO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, DON Alfredo Y DOÑA Carina Y AGROJABUGO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA Y DON Damaso Y DOÑA Gregoria (con comparecidos en la vista); representados en esta alzada por los Procuradores Sra. Torres Toronjo, Sra. Moreno Cabezas, Sr. González Lancha y defendidos por los Letrados Sr. Jiménez Monroy, Sr. Atienza Fresno, Sr. Rodríguez Pérez y Sr. Martín Riego.

Y como apelados Doña Sagrario asistida de su Letrado Sr. Romero Díaz y los otros apelantes representados por sus Procuradores y defendidos por los respectivos Letrados de los apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Barroso Rebollo, en nombre y representación de Jorge, Purificacion, Victorino GOMIS Y Norberto contra Alfredo, DON SANCHO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, HUELVAGRO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA Y Carina, AGROJABUGO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, Sagrario, Gregoria, Damaso Y Serafin :

  1. - Se declara la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea general de la SOCIEDAD COOPERATIVA DON SANCHO de fecha 16 de noviembre de 2001 y 18 de enero de 2002.

  2. - Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el seno de la SOCIEDAD COOPERATIVA DON SANCHO de fecha 25 de febrero de 2002, por el que se privaba de la condición de socios a los demandantes, y se integraba como socios en dicha sociedad cooperativa a Sagrario, Gregoria, Damaso Y Serafin .

  3. - Se declara la nulidad del contrato de compraventa de fecha 8 de marzo de 2002 por el que la SOCIEDAD COOPERATIVA DON SANCHO vende a HUELVAGRO, S. C.A., las fincad registrales nums.

    17.808, 17.809, 17.810 y 22.083 del Registro de la Propiedad de Moguer.

  4. - Se declara la nulidad del contrato de compraventa de fecha 18 de abril de 2002, por el que HUELVAGRO S.C.A. vende a AGROJABUGO, S. C.A. las fincas registrales nums. 17.808, 17.809, 17.810 y

    22.083 del Registro de la Propiedad de Moguer.

  5. - Se declara la nulidad de los asientos registrales que entren en contradicción con las anteriores declaraciones.

  6. - Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  7. - Se absuelve a las demandadas del resto de pedimentos efectuados en su contra.

    No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación de las partes interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la vista prevenida en Ley el día 17-II-2010 en cuya fecha ha tenido lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tal y como se recogen en el acta extendida durante su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal de Primera Instancia en su sentencia después de determinar cual es el objeto de la litis, resuelve en segundo lugar las excepciones sobre legitimación (que ya los recurrentes no las reiteran en esta segunda instancia) y, en tercer lugar analiza punto por punto las cuestiones litigiosas y termina estimando procedente la demanda excepto en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los actores.

Recurren los propios actores y los demandados personados en el recurso; los primeros porque solicitan la indemnización denegada y los segundos para que se desestime la demanda y se revoque la sentencia por error en la valoración de la prueba.

Este Tribunal ha llevado a cabo una minuciosa revisión de la sentencia recurrida y nos remitimos a ella en su integridad por entender que no hay nada que corregir o alterar.

El Tribunal Constitucional en sentencias entre otras 174/87, 146/90, 27/92 y 11/95, ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998, estableciendo que si la Resolución de Primera Instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario (STS 16/10/92, 5/11/92, y 19/4/1993 ).

Y decimos esto porque la resolución combatida es un magnífico ejemplo de esta doctrina, la Sala quiere hacer constar la plena aceptación de los Fundamentos de la Resolución que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados, por lo que sería suficiente para desestimar los motivos de recurso.

SEGUNDO

Ante la revisión que llevamos a cabo resaltamos los puntos que el Juez ha analizado, comenzando por el recurso de los actores que sólo recurren el Fundamento Jurídico 8 de la Sentencia recurrida en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios.

Es reiterada y conocida la jurisprudencia en esta materia -como razona en este punto la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Octavo- que exige la acreditación en el proceso de la existencia de daños y perjuicios -es evidente la orfandad probatoria en este punto de los actores, por ser además inexistentes dichos daños y perjuicios-, y que la cuantificación o al menos los parámetros y bases de determinación de la indemnización hayan de venir fijados en la propia demanda, y de esta forma, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de mayo de 2006 (Recurso de Apelación núm. 195/2006, Ponente D. Enrique Emilio Vives Reus), establece que:

El artículo 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una Sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Del precepto antes citado se desprende que en toda demanda en que se reclame el pago de una cantidad deberá cuantificarse exactamente el importe de la reclamación, sin que deba dejarse su determinación para la fase de ejecución de sentencia; sólo de forma excepcional, para el caso de que no pudiera determinarse en dicho momento su importe, se permite dejar su determinación para la fase de ejecución en dicho momento su importe, se permite dejar su determinación para la fase de ejecución de sentencia pero con la condición de que se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

En el suplico de la demanda iniciadora del presente proceso, no se cuantifica el importe de la condena que se pretende, dejando para el trámite de ejecución su cuantificación, sin que se haya acreditado la imposibilidad de que a la fecha de la interposición de la demanda se hubiera podido concretar dicho importe. Tampoco se fijan claramente las bases para su cuantificación, haciéndose una vaga referencia a la ganancia dejada de percibir y al beneficio industrial, lo que imposibilita que en fase de ejecución se cuantifique dicha indemnización por una simple operación aritmética, infringiendo claramente lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Procesal (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ), cuyo defecto impide que pueda acogerse la pretensión de la actora, conforme a lo establecido en el párrafo segundo de dicho artículo. Sin que sea de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso, ya que la misma es anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil"

Y ésto es así, porque la actora recurrente, no se ha preocupado de aportar un informe pericial al respecto junto al escrito de demanda, concretando y cuantificando esa posible indemnización, ni de solicitar dicha prueba pericial en el acto de la audiencia previa, ni de ofrecer un mínimo inventario o relación, nada de nada.

Por ello procede la desestimación del recurso de los actores.

TERCERO

Ratificamos la sentencia recurrida en los siguientes argumentos la concordancia con lo expuesto por el Tribunal de primera instancia en la sentencia....

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