SAN, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:4376
Número de Recurso378/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 378/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Juliá Corujo en nombre y representación de ACCIONA EOLICA DE

GALICIA S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del

T.E.A.C. de 12 de mayo de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo codemandado el Ayuntamiento de O'VALLADOURO

representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la Ponencia de Valores Especial impugnada y el Acuerdo del Gerente Territorial de Catastro de Lugo impugnado.

Solicita igualmente por medio de otrosí el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad respecto del apartado 3 del art. 8 LCI "siempre que dicho precepto, según sea interpretado, incurra en vicio de inconstitucionalidad".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La codemandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de septiembre de 2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por ACCIONA EOLICA DE GALICIA S.A. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 12 de mayo de 2009 RG 604-09 que se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia por dicha empresa contra Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo de 18 de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral del Bien Inmueble de características Especiales "Parque eólico Alabe Nordés" en la cifra de 4.053.309,50 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Con carácter previo hay que examinar la causa de inadmisión del recurso alegada por la codemandada.

La representación procesal del CONCELO DE ABADIN sostiene que el recurso es inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el art.69 letra b) de la ley jurisdiccional en relación con el art. 45.2 .d) .

Considera en concreto que la actora debió incorporar a autos: a) el acuerdo societario que acredite la voluntad societaria de interponer concretamente el presente recurso contencioso-administrativo, y los Estatutos de la entidad a fin de determinar si el acuerdo ha sido adoptado por el órgano competente.

El artículo 69 de la ley jurisdiccional establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso "Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada." Y en relación con el art. 45.2 .d) según el cual al escrito de demanda se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.".

La causa de inadmisibilidad no puede prosperar, el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, y en concreto en la sentencia de fecha once de Diciembre de dos mil nueve en el recurso de casación num. 73/2009 ha establecido:

"El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras

  1. y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:

-- "El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2

-- "La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2 .

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción . La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc.), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo: ... "el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la Ley Jurisdiccional no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de "las formalidades que para entablar demandas" se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la L. E. Civ. y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad".

La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir:

"En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1986, 17 de junio de 1987, 18 de noviembre de 1988, y 24 de enero de 1991, y 21 de julio de 1992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (F. de D. Sexto).

De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57. 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores". (F. de D. Séptimo).

En esta misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala y Sección de 5 y 14 de mayo de 2009 (recursos núms. 3307/2008 y 3311/2008) y...

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