STSJ Cantabria 575/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL LOSADA ARMADA
ECLIES:TSJCANT:2010:723
Número de Recurso900/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución575/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00575/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente acctal.:

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 900/2008 formulado por DON Conrado, representado por la procuradora doña Begoña Peña Revilla y defendido por el letrado don Juan Carlos Rubio Bretos contra GOBIERNO DE CANTABRIA (SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD) representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente el Iltmo. Sr. magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de noviembre de 2008 contra la desestimación del recurso de alzada por el Consejero de Sanidad de 12 de septiembre de 2008 frente a la resolución del director gerente del Servicio Cántabro de Salud que deniega la prolongación en el servicio activo del demandante.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y se reconozca el derecho del actor a la prolongación del servicio activo y se deje sin efecto la jubilación forzosa impuesta a los sesenta y cinco años con las consecuencias económicas inherentes.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la sala el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora y la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en autos y se formularon por las partes escritos de conclusiones; con fecha 18 de febrero de 2010 se sometió a las partes conforme a lo prevenido en el art. 33.2 LJCA la extemporaneidad de la solicitud de permanencia en el servicio activo del demandante con el resultado que consta en autos y se señaló para votación y fallo el 20 de mayo de 2010 aunque fue posteriormente cuando se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la denegación de la prolongación en el servicio activo del demandante, una vez alcanzada la edad de jubilación al cumplir los sesenta y cinco años.

La resolución del Director gerente del Servicio Cántabro de Salud expresa que no existen necesidades asistenciales plenamente probadas conforme a los criterios establecidos en el plan de ordenación de recursos humanos del Servicio Cántabro de Salud aprobado mediante apartado 5 del Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud aprobado por el Consejo de Gobierno el 11 de enero de 2007.

La Administración demandada defiende que existe un plan de ordenación de recursos humanos en el Servicio Cántabro de Salud negando que existan necesidades asistenciales que justifiquen la estimación de lo solicitado por el actor, a la vez que se remite al informe del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de 21 de mayo de 2008 comunicando la inexistencia de necesidades asistenciales que justifiquen la prolongación en el servicio activo e, igualmente, consta informe de la subdirección de recursos humanos del Servicio Cántabro de Salud que analiza las circunstancias en la categoría FEA cirugía ortopédica y traumatología del mencionado hospital en el que presta servicios el actor sobre la ausencia de necesidades en tal servicio.

SEGUNDO

No obstante, previamente esta sala ha planteado a las partes la posibilidad de una extemporaneidad de la solicitud de prórroga en el servicio activo por parte del demandante toda vez que su presentación el 25 de abril de 2008 ha tenido lugar con posterioridad al cumplimiento de los sesenta y cinco años el 23 de agosto de 2007 con lo cual la jubilación forzosa del demandante ya se habría producido en aquella fecha con arreglo a lo dispuesto en el art. 26.2 del Estatuto Marco que dice que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

Ahora bien, el recurrente ha cumplido los sesenta y cinco años con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 pero antes de la entrada en vigor de la Orden SAN/9/2008 de 4 de abril que tuvo lugar el día de su publicación en el BOC el 16 de abril de ese año; la disposición transitoria segunda de esta orden que regula el procedimiento de autorización de la prolongación de la permanencia en servicio activo al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud dispone que en el mes siguiente desde la entrada en vigor de la repetida orden deberán solicitar autorización para la prolongación de la permanencia en servicio activo los que ya hubieran cumplido los sesenta y cinco años, que es a lo que el demandante se ha acogido aunque hubiese cumplido la edad de jubilación con anterioridad, lo que impide considerar la solicitud extemporánea como de oficio se había planteado.

TERCERO

Como afirma el demandante en su demanda la Administración mantiene que no existen necesidades asistenciales que justifiquen la estimación de la solicitud del actor a la vez que se remite a un informe del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (HUMV) de 21 de mayo de 2008 que comunica la inexistencia de necesidades asistenciales que justifiquen la prolongación en el servicio activo y un informe de la subdirección de recursos humanos del Servicio Cántabro de Salud que analiza las circunstancias en la categoría FEA cirugía ortopédica y traumatológica del HUMV en el que presta servicios el actor que concluye en la ausencia de necesidades en este servicio médico.

La parte demandante mantiene la falta de motivación de la resolución recurrida pues no se expresan los concretos motivos de la denegación al haberse dado una respuesta idéntica a la del resto de solicitantes con vagos y genéricos presupuestos que, aunque han sido subsanados en la resolución del recurso de alzada, no cabe admitir por la indefensión producida.

Para el demandante el acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de enero 2007 incumple los requisitos establecidos en la Ley 55/2003, sin justificar tampoco la denegación de la solicitud por lo siguiente: El documento adolece de graves defectos que provocan la indefinición de los afectados como ocultación de información que sirve de base para establecer sus conclusiones.

No es un plan porque carece de objetivos, mediciones y previsiones.

Las materias distintas a la jubilación forzosa son artificiales e inconcretas.

El texto está saturado de reiteraciones, reproducción de disposiciones legales y especulaciones de tipo teórico sin base científica y sin utilidad práctica.

Considera también el demandante que el plan de ordenación de los recursos humanos imita el aprobado por el Servicio Catalán de Salud que ha sido valorado por la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de enero de 2008 en el sentido de que reconocido por el art. 26.2 del Estatuto Marco un derecho del profesional afectado a la permanencia en el servicio activo según las necesidades del servicio en cada caso en función de la potestad organizativa de la Administración pública, no es admisible exceptuar el derecho de todos los interesados de forma general, global y genérica o sin concretar pues hace ineficaz el derecho reconocido en el anterior precepto legal.

Sin embargo, alega la demanda que los apartados del plan 4 f) y 5 suponen de hecho y de derecho la abolición del derecho a la prolongación del servicio activo más allá de los 65 años dado que así se concluye en tal documento sin tener en cuenta los siguientes datos:

A lo largo del texto del plan no aparece cuantificada la plantilla existente a la aprobación del mismo, no se establece la estructura y la plantilla óptima del personal con el adecuado detalle por especialidades, centros, áreas de salud.

Resulta sorprendente que la conclusión a la que llega el plan de la práctica obligación de jubilación a los 65 años se justifique en los datos de absentismo de la plantilla cuyo resultado es un alto coste económico para el servicio de salud y una distorsión en la prestación del servicio.

Nada de ello se ha alegado como causa de rechazo de la solicitud del actor al no constar que se haya retirado su disponibilidad para las guardias ni que tenga un índice de absentismo que pueda justificar el rechazo.

Por último, alega la parte demandante que el servicio y la sección de traumatología cuya jefatura ha asumido hasta la fecha el demandante no tienen cubierta la plantilla y no se explica la demora en la asistencia médica por parte de este servicio en general y de la unidad quirúrgica del raquis en particular, así como la ausencia de datos que sí pueden justificar la necesidad asistencial.

CUARTO

La Administración demandada se remite a la Ley 55/2003 del Estatuto Marco para mantener que es el legislador el que ha hecho uso de su discrecionalidad política para establecer la jubilación forzosa a los 65 años, sin que quepa oponer nada a la decisión adoptada por la institución que representa la soberanía popular, como también se recoge en la Ley 7/2007 que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 67 ), de forma que la regla general es la jubilación forzosa a los 65 años y la...

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