STSJ Cantabria 462/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2010:150
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución462/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00462/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 316/2009 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve por la entidad PIANTINI, S.A. siendo parte apelada D. Adrian Y EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE LAREDO. Es ponente La Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 2 de junio de 2.009, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, que en su parte dispositiva establece "Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo formulado pro la mercantil Piantini, S.A. representada por el procurador de los tribunales Sr. Mantilla Rodríguez, asistida por la letrada Sra. Ochoa Gómez, contra el Ayuntamiento de Laredo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Quirós Martínez, asistido por la letrada Sra. Villalobos Nicieza y contra D. Adrian, representada por el procurador de los tribunales Sr. Aguilera San Miguel, asistido por el letrado Sr. López de la Calzada, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha uno de julio de dos mil nueve se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 15 de abril de dos mil diez y con posterioridad efectivamente se deliberó, votó y falló, y siendo redactada la presente .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la resolución apelada en lo que no se opongan a las siguientes y

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de apelación lo resuelto en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, que en su parte dispositiva establece "Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo formulado pro la mercantil Piantini, S.A. representada por el procurador de los tribunales Sr. Mantilla Rodríguez, asistida por la letrada Sra. Ochoa Gómez, contra el Ayuntamiento de Laredo, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Quirós Martínez, asistido por la letrada Sra. Villalobos Nicieza y contra

D. Adrian, representada por el procurador de los tribunales Sr. Aguilera San Miguel, asistido por el letrado Sr. López de la Calzada, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

El objeto de revisión en la instancia, Sentencia apelada y, ahora en apelación lo es, el recurso contencioso-administrativo formulado por el día 8 de febrero de 2008 por la mercantil Piantini, S.A. contra el Decreto del Ayuntamiento de Laredo de 28 de noviembre de 2007 que confirma a través del recurso de reposición la Resolución de Alcaldía de 8 de agosto de 2007, (Ref.711/2007 dictada en el expediente administrativo 401/2007 sobre restablecimiento del orden urbanístico infringido por obras realizadas en parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica que excedían de la licencia de obra NUM002 para reparación de cubierta y fachada de inmueble.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima las pretensiones de la entidad societaria recurrente al entender que, primero, se debe rechazar tanto el óbice derivado de una notificación realizada con vulneración de los Arts. 58 y 59 Ley 30/1992 (LRJ y PAC), pues, con independencia de la forma de la notificación no se le ha causado indefensión y que, segundo, ni concurre en el supuesto la caducidad urbanística al ser aplicable el régimen del art.212 en relación a los arts. 207 y 208 de la Ley 2/2001 de Cantabria (LOTRUSCA ), por encontrarse en suelo rustico la obra, terminada y se ejecuto sin licencia ni autorización, además señalando, la Sentencia, respecto a esto y a la otra alegación(tercero), que por el principio de la buena fe, operante en el campo procesal (art. 11.1 LOPJ ) impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener una ventaja de tal situación creada. Y finalmente la Sentencia, motiva respecto a la argumentación efectuada por la Sociedad actora, acerca de la legalizabilidad de las obras ejecutadas(cuarto), que concurre y debe ser aplicado el efecto de la cosa juzgada, al existir una sentencia firme sobre la ilegalización de la construcción.

TERCERO

La entidad PIANTINI, S.A., recurrente-apelante interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Santander, y solicita que "se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada estimando las pretensiones deducidas por PIANTINI, S.A. en el recurso interpuesto contra el Decreto de 28 de noviembre de 2007 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por esta mercantil contra el acuerdo de terminación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística dictado en el expediente administrativo 401/2007, todo ello con imposición de costas a la contraparte".

La sociedad mercantil apelante articula las pretensiones que formula a través de su recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

-Incongruencia omisiva e indebida inaplicación de la caducidad- perención y es que a su entender la Juez de instancia deja imprejuzgada la cuestión planteada sobre la caducidad/ perención, causada por notificación mal efectuada y solicita de la Sala que se entre en el examen de la misma y declare en su consecuencia, la nulidad del Acto recurrido ya que, es claro el que el intento de notificarlo en Canarias a la Sociedad Piantini, S.A. no fue valido, pues, se dejo interesado de manera expresa que el domicilio a efectos de notificaciones lo era otro, en concreto en Bilbao, y por ello siguiendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no resulto notificado y aun en el supuesto de considerar que si, tampoco hubiere interrumpido el plazo por estar fuera del plazo de los tres meses la publicación en el BOC contado desde el día del inicio del plazo que es el 22/06/08 inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. -Indebida aplicación extensiva y retroactiva de una disposición de gravamen. Considera que es un exceso aplicar el régimen de imprescriptibilidad de la potestad de restablecimiento, Art. 212 en relación a los Arts. 207 y 208 L 2/2001 de Cantabria, ya que en este caso no es del régimen excepcional. En el canon de control de la legalidad de la actuación litigiosa, entra en juego por reformas cronológicas y de tipificación el Art. 208 L2/2001 citada, ya que este régimen solo es para las que están desprovistas, es decir, "sin autorización autonómica" y no el de autos.

-Indebida aplicación de la doctrina de la cosa juzgada y,

-Vulneración de la seguridad jurídica y respaldo al proceder abusivo de la Administración.

Y el Ayuntamiento de Laredo, Administración demandada-apelada, se opone al recurso de apelación, y solicita que se dicte sentencia rechazando dicho recurso y en todo caso confirmando la actuación administrativa impugnada, articulado su oposición a las pretensiones formuladas por las partes apelantes en síntesis y resumen de la siguiente manera:

-Respecto a la incongruencia que no concurre, ya que la Sentencia se pronuncia acerca de la corrección del procedimiento y de la notificación y la actora precisamente en ello, en la ineficacia y en la extemporaneidad de la notificación sustentaba la caducidad, por tanto rechazando tales hechos y defectos la Sentencia excluye la caducidad, y es que el Ayuntamiento niega el defectos de notificación y la caducidad del procedimiento.

-Reitera al igual que en la instancia que se trata de la ejecución de obras ilegales en suelo rustico, que se trata de una infracción continuada, que el computo del plazo se inicia en el momento de conclusión de las obras, siendo de aplicación la regla del Art. 212 en relación a los Artículos 207 y 208 de La Ley 2/2001, de Cantabria y, por tanto sin al limitación del plazo de cuatro años.

-Que es correcta la aplicación de la doctrina de la cosa juzgada y del carácter ilegalizable de las obras ejecutadas sin licencia

-Inexistente ejercicio abusivo de las potestades administrativas, ya que la Juzgadora de instancia no acoge su existencia lo que es conforme a derecho al haber tenido que aperturar varios expedientes, y los iniciales no se resolvieron en los plazos legalmente fijados debido a las explicaciones que se explicitaron en el escrito de contestación de la demanda, por lo cual se tuvo que proceder a archivar ellos e incoar de nuevo este expediente dentro del plazo a efectos de instar el restablecimiento de la legalidad urbanística que sino caso contrario quedaría el orden urbanístico infringido .

CUARTO

Y planteada la controversia y el debate en los siguientes...

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