SAP Cádiz 195/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2010:810
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A N º 195/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 966/2.008

Rollo Apelación Civil n º 87/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Mayo de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales en el que figuran como partes apelante y apelada, respectivamente, DOÑA Elisa, representada por el Procurador Don Carlos Hortelano Castro y defendida por el Letrado Don Rafael Huertas Calzado, y DON Luis Andrés, representado por el Procurador Doña maría Luisa Goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Doña Eva María París Marchena, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estaimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. GOENECHEA DE LA ROSA, en nombre y representación de D. Luis Andrés, y desestimando la reconvención debo modificar y modifico las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 26 de enero de 2006 en los autos 619/05 de este mismo Juzgado acordado:- la supresión de la pensión alimenticia que por el cuidado del hijo común Cristian venía satisfaciendo el Sr. Luis Andrés ; -el cambio en la atribución del piso común sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Cádiz que pasará a disfrutar el Sr. Luis Andrés con el mobiliario y ajuar ordinario de la misma; -la reducción de la pensión compensatoria al diez por cien de los ingresos o líquidos que percibe el Sr. Luis Andrés y en favor de la Sra. Elisa que se abonará en la forma y tiempo acordado en la sentencia de divorcio.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Elisa y DON Luis Andrés se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 3 de mayo de

2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa se denuncia por la dirección jurídica de la apelante tanto la incongruencia interna de la sentencia así como la falta de motivación de la misma en el sentido de que resulta contradictoria la atribución al otro apelante del uso de la vivienda familiar con el mantener la guarda y custodia del hijo incapacitado para la madre, así como una incongruencia omisiva al no realizar pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud reconvencional de atribuir la guarda y custodia del hijo incapacitado a un centro u organismo especializado.

Ciertamente el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil impone como requisito imperativo del contenido de las sentencias, entre otros, ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. La congruencia es harto conocido por reiterado jurisprudencialmente se define por la perfecta adecuación de la parte dispositiva con los pedimentos de la demanda que conlleva igualmente a la adecuación con los términos que las partes han planteado sus peticiones y pretensiones, no pudiendo la sentencia otorgar mas de lo pedido, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado ni otorgar cosa diferente que no hubiere sido pedida (sentencias entre otras, Tribunal Supremo 8 febrero y 11 abril 2000, 26 noviembre 2001; 10 abril, 16 mayo y 8 noviembre 2002, 19 septiembre 2003, 4 octubre 2004 y 25 mayo 2005 ). Visto por el Tribunal los escritos rectores del procedimiento y la sentencia apelada, el motivo de recurso ha de rechazarse al cumplir la sentencia apelada tal requisito en el aspecto ahora denunciado La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 1.996, compendiando la doctrina jurisprudencial establecida por la misma, establece que la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras; debiendo resultar la incongruencia de comparar lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido. Ahora bien, también, constituye doctrina jurisprudencial de dicho Tribunal, representada como epítome por la Sentencia de 8 de Febrero de 1.985, cuando en ella se plasma, que la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racial correspondencia entre lo uno y lo otro. Pues bien, centrando lo antedicho al núcleo de la presente cuestión, hay que afirmar paladinamente que en la sentencia recurrida, no hay ni atisbos del mencionado vicio procesal. Ello se infiere de una simple lectura del suplico de la demanda iniciadora de la actual contienda judicial así como la reconvención a la misma y de la sentencia recurrida y la conclusión lógica de todo lo antedicho es la claudicación del motivo alegado, dada la racional correlación entre el suplico de la demanda y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Cádiz, sobre todo, y muy especialmente, cuando nos movemos en un objeto material en que la vigencia del principio dispositivo única y exclusivamente ha de mantenerse para el tema de la pensión compensatoria ya que los demás aspectos de la contienda se hallan influenciados por el orden público, no limitándose el Juez "a quo" a resolver lo solicitado por las partes ni hallándose vinculado a las peticiones que realicen las mismas.

Por lo que se refiere a la falta de motivación que se denuncia por la dirección jurídica de la apelante, hemos de tener en cuenta que la motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991 ). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio ). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica (Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre ).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993 ). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

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