SAN, 4 de Octubre de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4274
Número de Recurso287/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 287/09, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de Dª Fermina, contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2009 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte

la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de Dª Fermina se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2009.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 24 de noviembre de 2009, y por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2009 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 320.758#89 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 28 abril 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la delegación de LLeida de la AEAT en fecha 10 noviembre 2003 dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en base al art. 40.1.1 y 2 LGT por las deudas tributarias de la entidad Confección de Corbatas SL por IVA 1993 y 1994 y sanciones, contra la administradora de la entidad Dª Fermina . Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que en acuerdo de 31 enero 2008 desestimó la misma, y contra esta se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de 28 abril 2008 desestima el mismo. Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que Confección de Corbatas SL se constituyó en fecha 19 julio 1991 siendo nombrada la recurrente administradora de la entidad junto con otra persona a la que no se refiere esta sentencia. En Junta General Extraordinaria de fecha 1 diciembre 1995 se acordó el cese de la hoy acora como administradora de al entidad. Se iniciaron actuaciones inspectoras el 14 enero 1997, levantándose acta de disconformidad el 11 enero 1999. En fecha 12 junio 2003 se declaró fallida a la entidad deudora y en fecha 16 junio 2003 se inició el trámite de audiencia para la derivación de responsabilidad a la actora.. Alega como motivos de recurso: Improcedencia de la sanción por falta de motivación. Improcedencia de la sanción por vulneración del principio de culpabilidad y presunción de inocencia. Falta de motivación de las agravantes aplicadas. Improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución, y se declare: La improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria. La improcedencia de la sanción impuesta a Confección de Corbatas SL por falta de motivación, y subsidiariamente que se declare la improcedencia de las agravantes impuestas en la sanción por falta de motivación suficiente. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El ordenamiento jurídico tributario español, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sobre todo en relación con las sociedades mercantiles, de fácil constitución y desaparición, especialmente en aquellas que tienen limitadas las responsabilidades, crea una serie de sujetos pasivos de las deudas de esta naturaleza, a veces mediante la creación de sujetos sustitutos de los sujetos pasivos, atribuyéndoles una posición en la relación jurídico tributaria diversa, encomendándoles la retención de parte de las cantidades a tributar, con la obligación del posterior pago, creándose estas figuras con la única finalidad de asegurar el pago tributario. (artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria de 1963 ). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática.

En otras ocasiones, se contempla la existencia de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a estos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria ). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la realización del hecho imponible.

CUARTO

En el caso presente la recurrente manifiesta que se le declara responsable de unas deudas tributarias IVA 1993 y 1994 y sanciones entendiendo que no existió negligencia por su parte puesto que durante las actuaciones inspectoras la Administración en momento alguno requirió a la actora o se entendió con ella. No fue hasta que se dio el trámite de audiencia en el expediente de derivación de responsabilidad cuando se permitió a la actora conocer del procedimiento y de la situación existente.

Pues bien para resolver la cuestión suscitada hay que tener en cuenta el art. 40 LGT .

El artículo 40.1 de la L.G.T regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas en los siguientes términos:

"Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

Esta redacción, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones contiene dos particularidades:

  1. La de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada.

  2. La supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

De la lectura de este precepto, se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

Tal como se expone en la Sentencia de esta Sala -Sección 2ª- de 8/10/98, en el primer...

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