STS, 23 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:4932
Número de Recurso327/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 327/10, interpuesto por Dª. Lina, representada por la Procuradora Dª. Marta Ortega Cortina, contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2009 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) en la pieza separada de suspensión 93/09, en el recurso número 102/09. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el Procurador D. Francisco Velasco Muñóz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 102/09, interpuesto por Dª. Lina, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, dictó Auto de 17 de noviembre de 2009 en la pieza separada de suspensión 93/09 por el que desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2009 que denegaba la suspensión cautelar de la Resolución dictada el 10 de abril de 2008 en el expediente P.C. NUM000 por la Dirección General de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha que declaró la nulidad de las ayudas a la forestación en su día concedidas al recurrente.

SEGUNDO

Contra los referidos autos, la representación procesal de Dª. Lina, preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, tuvo por preparado mediante providencia de 29 de diciembre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de febrero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Único: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 130 de esa misma Ley y la jurisprudencia que lo interpreta.

Terminando por suplicar dicte Auto por el que estimándolo, case y anule la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de oposición al recurso en fecha 10 de mayo de 2010 en el que suplica dicte resolución por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación interpuesto de contrario, confirmando el Auto impugnado, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de junio de 2010, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto, quedando las mismas pendientes de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de 15 de junio de 2010, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010, fecha en que ha tenido lugar. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Doña Lina contra los Autos dictados en la pieza de suspensión por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha -de fechas 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2009, el segundo desestimatorio del recurso de súplica entablado contra el anterior- vulnera el articulo 130 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto deniegan la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

En los autos principales se impugnaba la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha de 10 de abril de 2008 que revocando la anterior de 26 de Abril de 1994, anula la concesión de ayudas para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias y requiere a la recurrente a reintegrar a la Junta de Comunidades la suma de 361.555,03 Euros percibida en concepto de gasto de forestación, prima de mantenimiento, prima de compensación, así como intereses legales correspondientes.

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, tras recordar la jurisprudencia de esta Sala, rechaza la adopción de la medida cautelar de suspensión interesada en atención a las siguientes consideraciones:

[...] En el presente caso, es claro que la suspensión del acto impugnado acarrearía a la Administración demandada mayores perjuicios que los que puedan comportarse en la esfera del recurrente, pues, como alegó el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la percepción de rentas por importe anula de 40.000 # no es óbice para que se ejecute la resolución administrativa, pues, de aplicarse dicho criterio, difícilmente podría ejecutarse la mayoría de los requerimientos de pago que efectúa la Administración; de lo que se sigue que dicho motivo de impugnación no es, por sí solo, suficiente para estimar la súplica.

Por otro lado, y como ya dijo la STS de 10 de Abril de 1999, y sostienen otras posteriores como la de 7 de marzo de 2006, la caución, de estimarse procedente la medida cautelar, no es el título para obtener la suspensión, sino su consecuencia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d), de la LJCA y se formula un único motivo de impugnación, en el que, en esencia, se alega que los fundamentos del Auto recurrido infringen el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, alegando la concurrencia de un verdadero periculum in mora y la inexistencia de una perturbación grave para la Administración para el caso de que acuerde la suspensión cautelar, citando, en concreto, la jurisprudencia de esta Sección contenida en los Autos de 6 de Mayo de 1996, 23 de junio de 2000 y 21 de marzo de 2001, en base a la cual, sería procedente la medida cautelar solicitada. Concurren -se afirmatodas las condiciones necesarias y suficientes exigidas por este Tribunal para acceder a la suspensión, puede ser que la no aceptación de esta suspensión puede acarrear daños y perjuicios irremediables, dada la falta de capacidad económica de la recurrente para hacer frente al requerimiento y la inexistencia de perturbación para la Administración.

EL Letrado de la Comunidad de Castilla-La Mancha, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso con fundamento, en síntesis, en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la finalidad de la justicia cautelar a lo que añade que la recurrente ha percibido las cantidades en concepto de forestación, primas de mantenimiento y primas de compensación por importe de 220.993,16 Euros, razón por la que, aparte de la renta anual percibida la actora posee bienes suficientes para hacer frente a la devolución acordada por la administración, ya que no se trata de una sanción sino de cantidades previamente percibidas por la recurrente.

TERCERO

Planteado el proceso, en esencia, en los términos que acabamos de resumir, hemos de señalar que el planteamiento de la recurrente solo puede ser acogido en la forma que después diremos.

Como hemos expuesto con anterioridad, los Autos impugnados justifican la denegación de la medida interesada al considerar que la suspensión del acto impugnado originaria unos perjuicios a la Administración superiores a los que pudieran generarse a la recurrente, sin que la Sala considere relevante la alegación vertida por la representación de este último sobre la percepción de una renta reducida respecto a la suma requerida por la Administración. Pues bien, la valoración de los intereses en conflicto y en particular, la ponderación de la circunstancia alegada -y acreditada- sobre la manifiesta desproporción entre de la cantidad requerida por la Administración y la capacidad de pago de la recurrente, nos lleva a considerar que se da el presupuesto necesario para acordar la suspensión, pues si se llegase a la ejecución del acto administrativo impugnado es obvio que incidiría negativamente y gravemente en la situación económica de la recurrente, de avanzada edad, y por contra, la suspensión del acto no conlleva una perturbación grave para el interés publico, dado que la referida suma dineraria, que no se encuentra directamente vinculada a la financiación de un servicio publico, fué concedida en el año 1994 y abonadas en el 1997, es resarcible dado que puede devolverse la cantidad que será garantizada mediante la prestación del oportuno aval.

En efecto, los daños invocados por la Administración al ser de naturaleza económica no causan un perjuicio irreparable al ser reversibles, y ese dato conlleva a que en la ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto deba prevalecer el de la recurrente frente a los intereses generales que resultan garantizados con la prestación del oportuno aval bancario. Procede, por tanto, acceder a la petición de suspensión con la referida condición pues de esta manera la devolución de las sumas requeridas resulta perfectamente garantizada, y no acarrearía daño alguno a los intereses públicos.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar recurso de casación, lo que determina la no imposición de las costas en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Ha Lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Lina, contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 2009 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) en la pieza separada de suspensión 93/09, en el recurso número 102/09, y acordar la suspensión de la ejecución del acto impugnado previa la presentación de aval bancario por importe de la suma requerida de 361.555,03 euros. Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Manuel Sieira Miguez.- Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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