ATS, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la entidad mercantil BANCO POPULAR, S.A se formuló ante el Juzgado Decano de

los de Murcia, en fecha 3 de julio de 2008, petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 1.275,13 euros contra D. Sixto, señalando como domicilio del mismo el de la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 planta NUM002 de Beniel (Murcia). El asunto fue turnado y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia que, por providencia de fecha 31 de julio de 2008 admitió a trámite la petición, se declaró territorialmente competente para su conocimiento y acordó el requerimiento del deudor, apareciendo Diligencia negativa de requerimiento, solicitándose telemáticamente información del domicilio al INE y TGSS, y Agencia Tributaria, resultando finalmente, por información del INE que se encuentra empadronado en Navalcarnero.

Sin más actuaciones, previo informe del Ministerio Fiscal, y con oposición de la actora se dictó Auto de fecha 24 de noviembre de 2009, declarando la incompetencia territorial y acordando al remisión de autos a los Juzgados de Navalcarnero, donde se remitieron las actuaciones al Juzgado Decano de la Circunscripción.

SEGUNDO

Turnadas las mismas al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha localidad, se dictó Auto de fecha 22 de febrero de 2010, declarándose incompetente territorialmente y planteando la competencia negativa.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 214/2010, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, por aplicación de la reciente doctrina sobre el deudor de difícil localización, en el proceso monitorio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una posible situación de

incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de " protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños ".

Iniciadas las actuaciones en Murcia se produjo la inhibición a Navalcarnero, que no acepta la competencia, y planteó la presente cuestión, debiendo significarse que sólo se declaró competente el primero por la aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien, con posterioridad, ante la no localización de los deudores, lo hecho constar en la diligencia negativa y la averiguación de domicilio practicada, rectificó tal declaración de competencia y se inhibió a favor del otro. Ello ha dado lugar a que un proceso iniciado en el año 2008 se encuentre aún en este momento pendiente de determinar qué Juzgado es el realmente competente.

SEGUNDO

Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro -la que ahora se estima más adecuada-, de acuerdo con el Auto de Pleno de esta Sala de fecha 5 de enero de 2010 (Rec. nº 178/2009 ), entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

TERCERO

Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada . En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial» . De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

CUARTO

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, a los efectos ya señalados y teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 6 de Murcia pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

QUINTO

El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia para el conocimiento del proceso monitorio instado por la entidad mercantil BANCO POPULAR, S.A contra D. Sixto, en los términos ya señalados, ordenando en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para el seguimiento del proceso.

Comuníquese este Auto mediante certificación al Juzgado de Primera instancia nº 3 de Navalcarnero.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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