SAP Granada 98/2010, 12 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2010
Fecha12 Marzo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 702/09 - AUTOS Nº 45/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL

MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes

S E N T E N C I A N U M. 9 8

En Granada, a doce de marzo dos mil diez.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes, Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 702/09- los autos de J. Verbal nº 45/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Isidro, en representación de D. Julián y Dña. Crescencia, contra Iberia, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de Junio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro en nombre y representación de D. Julián y Dña. Crescencia contra la mercantil Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.: Primero.- Absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Segundo.- Impongo a los actores el pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera y, formado el rollo, se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que realmente no cuestionan los apelantes la causa del retraso del vuelo, establecida en la sentencia de instancia, desde acertados razonamientos, no rebatidos en el recurso, situando su origen, en base a la documental aportada por la parte demandada, en la reducción a la mitad de la capacidad del aeropuerto de barajas, cerrando dos pistas el día dos de enero de 2009, quedando por ello limitada a la mitad su capacidad, cuando durante las vacaciones de navidad se produjo la ausencia simultanea de ocho y siete controladores aéreos el mismo día, en los turnos de mañana y tarde, resulta evidente, en primer lugar, que a la Compañía Iberia, no puede atribuirse la causa del retraso padecido por los demandantes, que sin embargo estiman no aplicable la excepción contemplada en el articulo 5.3 del Reglamento CEE 261/2004, debiendo los actores percibir las compensaciones previstas en el articulo 7 .

Realmente antes de abordar la aplicación del articulo 5.3 del Reglamento CE 261/2004, en este primer punto, conviene precisar, con la STJCE 10 enero 2006, que el art. 6 Reglamento CE 261/2004 se limita a contemplar una serie de medidas "estandarizadas e inmediatas" para el caso de retraso en un vuelo y que consisten en la asistencia y atención a los viajeros.

Por ello, conviene no perder de vista que el art. 6 del Reglamento, que regula el retraso, no hace ninguna referencia al art. 7, sino que se remite, a los efectos de ofrecer la asistencia obligada y en función del tiempo de retraso (entre dos horas o un mínimo de cinco), a la letra a) del apartado 1 de artículo 9 (relativa a comida y refrescos), al apartado 2 del artículo 9 (que alude a dos llamadas telefónicos, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos), a las letras b) y c) del artículo 9 (referidas al alojamiento en hotel y al transporte entre el hotel y el aeropuerto), así como finalmente, y para el caso de un retraso como mínimo de cinco horas, a la letra a) del apartado 1 del artículo 8 (que contempla el reembolso del coste íntegro del billete el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del art. 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida).

Realizada esta primera matización, es necesario poner de relieve, en relación a la reclamación del precio del billete efectuada en base al articulo 6.1.iii, ciertamente no afectada por la limitación del articulo

5.3, que los demandantes, aunque con retraso, no dejaron pendiente de realizar ninguna etapa o parte del viaje programado, sin que pueda establecerse...

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