STSJ Galicia , 5 de Mayo de 1999

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
Número de Recurso1558/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001558 /1995 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, ha pronunciado la siguientes S E N T E N C I A Nº 476 1999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. ANA ISABEL MARTIN VALERO.

En la Ciudad de A Coruña, a cinco de mayo de Mil novecientas noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001558 /1995, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Lucía , Carina , Silvia Y Julieta , representados por la procuradora Dña. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRÍGUEZ y dirigidos por el abogado D. EMILIO ATRIO ABAD, contra Resolución del Sr. Director xeral de Recursos Humanos del SERLAS de 19.6.95; sobre Convocatoria concurso-oposición personal estatutario del Servicio Galego de Saude. Es parte como demandada LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL SERLAS, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERLAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contenciosa administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 27 de junio de 1995, fue publicada en el DOGA. RESOLUCIÓN DE 19 DE JUNIO DE 19895, de la Dirección Xeral de Recursos humanos del yergas mediante la cual se convoca "Concurso- Oposición" para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Servicio Galego de Saúde. - Los recurrente han presentado la correspondiente instancia a fin de participar en dicho concurso, encontrándose en posesión de la titulación necesaria para tomar parte en el mismo. Con relación a los servicios prestados, la resolución valora únicamente los prestado con carácter fijo, temporal o provisional en plaza estatutaria, otorgando 0,75 puntos por mes completo en la misma categoría estatutaria, y 0,35 puntos por mes completo en distinta categoría estatutaria. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad del resolución recurrida y en consecuencia declare la nulidad de los actos realizados en aplicación de dicha resolución, con costas a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DEL SERGAS, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o en otro caso desestimándolo, con costas.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA VEINTIUNO DE ABRIL DE 1999.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTIN VALERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución del Director General de Recursos Humanos del SERGAS de 19 de junio de 1995, por la que se convoca concurso-oposición para el ingreso en determinadas categorías de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

Invoca como motivos de impugnación, los siguientes: 1° Infracción del Real Decreto 118/91 de 25 de enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en Instituciones sanitarias, en su articulo 11 .2°; 2°. Vulneración de los artículos 23 y 103 de la Constitución ; y, 3° Desviación de poder.

El Letrado del Servicio Gallego de Salud alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del articulo 82.f) LJCA por falta de la comunicación previa prevista en el artículo 110.3° Ley 30/1992 , y, en - cuanto al fondo, invoca la extemporaneidad del recurso al no haberse impugnado el Decreto 75/95 de 10 de marzo por el que se aprueba la Oferta de empleo público del personal estatutario del SERGAS para el año 1995 del que la resolución impugnada es aplicación, y afirma la legalidad de esta última en cuanto se ajusta a las previsiones del referido Decreto 75/95 y del RD 118/91 de 25 de enero .

SEGUNDO

Examinaremos en primer término la causa de inadmisiblidad invocada por el Letrado del SERGAS dado que su prosperablidad haría innecesario entrar en el examen del fondo de la cuestión suscitada. Se funda en el artículo 82.f) LJCA , en relación con el articulo 110.3° Ley 30/1992 por falta de la comunicación previa prevista en dicho precepto. Al respecto es preciso hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de este último de 17 de mayo de 1996 , según la cual: "El art. 110,3 Ley 30/92 establece que "la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el auto impugnado". El ap. f, art. 57,2 LJCA , añadido por la disp. adic lía, Ley 30/92 "

previene que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañará: - "Acreditación de haber efectuado al órgano administrativo autor del acto impugnado, con carácter previo, a la comunicación a que se refiere el art. 110,3 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Como se advierte, tanto uno como otro precepto exigen que la comunicación se realice con carácter "previo" a la interposición del recurso contencioso- administrativo. Sin embargo entendemos que, no habiéndose cumplido este requisito o presupuesto procesal del proceso contencioso administrativo por la parte recurrente, puede ésta subsanarlo después, presentando la comunicación al órgano correspondiente cuando sea requerida por el Tribunal para reparar el defecto procesal. La primera razón en que fundamos este criterio consiste en la doctrina según la cual un defecto procesal es subsanable debe darse trámite hábil a la parte para su subsanación, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los derechos de la otra parte. En este sentido se pronunció la STC 105/89 de 8 junio (f j. 2°). El principio se encuentra recogido en el art. 11, 3 LOPJ , que la parte recurrente cita en apoyo de su pretensión, según el cual los Juzgados y Tribunales,- de -conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 CE , solamente deben desestimar las pretensiones que se les formulen por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o se subsanase por el procedimiento establecido por las leyes. Son múltiples las declaraciones jurisprudenciales realizadas sobre la procedencia de permitir la subsanación de los defectos procesales siempre que sea posible, con la finalidad de que el proceso pueda alcanzar su objeto, que consiste en que los Tribunales se pronuncien sobre las pretensiones que ante ellos se hacen valer, sin dejar imprejuzgadas las cuestiones litigiosas por razones puramente formales, que convertirían las formalidades procesales en una serie de obstáculos que impiden al ciudadano obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el derecho o interés legitimo que en el proceso ejercita (cfr. SSTS 7 diciembre 1989 y 27 junio 1991 y SSTC 10/90 de 29 enero, y 176/90 de 12 noviembre , entre otras muchas). El A 20 enero 1994 de esta Sala y Sección (rec. 856/93), concedió a la parte recurrente el plazo de 10 días para acreditar el cumplimiento del...

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