STSJ Andalucía , 29 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 1999

Recurso nº 2091/98 -L- Iltmos. Señores:

Santiago Romero de Bustillo.

D. Manuel Teba Pinto.

D. Alfonso Martínez Escribano.

En la ciudad de Sevilla a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 325/99 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo y otro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Guillermo y otro contra DIRECCION001 . y otras, se celebró el juicio y se dictó sentencia el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de referencia, en la que no se apreció la excepción de litispendencia, desestimándose las demandas.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" Guillermo , mayor de edad, DNI núm. NUM000 y domiciliado en Córdoba, venía prestando servicios, sin ostentar cargo representativo o sindical alguno, ni afiliación sindical, por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION002 ., dedicada a la actividad de desmotación de algodón con domicilio en Córdoba, carretera de Palma del Río km. NUM002 , en el centro de trabajo sito en la factoría DIRECCION003 , Carretera de Palma del Río km. NUM002 , con la categoría profesional de Director-Gerente sin poderes de representación de la Cooperativa con un salario de 406.597 pesetas/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y con antigüedad desde el 17.04.89, mediante contrato de trabajo para realizar trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo en la campaña de obtención de fibra de algodón, prestando sus servicios ininterrumpidamente desde dicha echa.

Recurso: 2091/98 S.: 325/99 2.

Julián , mayor de edad, DNI núm. NUM001 y domiciliado en Córdoba, venía prestando servicios, sin ostentar cargo representativo o sindical alguno, ni afiliación sindical, por cuenta y dependencia de la empresa DIRECCION002 ., dedicada a la actividad de desmotación de algodón, domiciliada en Córdoba, Carretera de Palma del Río km. NUM002 , en el centro de trabajo sito en la factoría DIRECCION003 , Carretera de Palma del Río km. NUM002 , con la categoría profesional de Oficial 1ª administrativo, con un salario de 326.187 pesetas/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con antigüedad de 17.09.84 mediante contrato de trabajo por la campaña, prestando sus servicios ininterrumpidamente desde el inicio de la relación laboral.

La empresa DIRECCION002 ., tenía 27 trabajadores fijos incluidos los demandantes.

El 23.07.97 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba en autos núm. 468/97 de Procedimiento Sumario de Ejecución Hipotecaria acordó la administración judicial interina de los bienes de la DIRECCION002 ., a favor de la entidad DIRECCION000 .

El 30.07.97 la empresa DIRECCION000 ., tomó posesión de las fincas, las máquinas y los demás elementos de la DIRECCION002 ., con derecho a percibir las rentas vencidas y las rentas posteriores cubriendo los gastos de conservación y explotación de las fincas.

El 31.07.97 la Administración judicial remitió a los demandantes un telegrama para determinar la fecha del disfrute de las vacaciones.

El 05.08.97 el representante legal de DIRECCION000 ., requirió notarialmente a Fernando , Presidente del Consejo Rector de la DIRECCION002 ., para que se hiciera cargo de los trabajadores demandantes por continuar la actividad de la cooperativa a nivel administrativo, existir irregularidades en su contratación, y mantener una actividad contraria a la administración judicial, siendo puestos de confianza que no encajan con la administración judicial, requerimiento que no ha sido contestado en forma alguna.

El 05.08.97 la Administración judicial abonó a todos los trabajadores, excepto a los demandantes, los haberes correspondientes al mes de julio de 1997.

El 13.08.97 El Fondo Andaluz de Garantía Agraria (Faga) realizó una reunión a la que acudieron los Recurso: 2091/98 S.: 325/99 3.

demandantes en nombre de la DIRECCION002 ., y la Administración judicial de la misma representada por Narciso .

El 14.08.97 en subasta pública notarial la Administración judicial concedió el arrendamiento de los inmuebles e instalaciones de la factoría de algodón de la DIRECCION002 ., a la DIRECCION001 ., quedando vinculada al pliego de condiciones cuya cláusula 6ª establece entre las obligaciones del adjudicatario la de pagar todo solos gastos de explotación, incluidos los gastos de personal asumiendo la totalidad de la carga laboral afecta a la factoría algodonera (documento que unido a los autos se da por reproducido).

El 26.08.97 los trabajadores demandantes se personaron como trabajadores de la DIRECCION002 ., ante el Notario, para que comprobara el estado de las instalaciones donde prestaban servicios, comprobando que se trataba de unas dependencias abandonadas y sucias con defectuoso sistema de iluminación.

El 03.10.97 los demandantes presentaron denuncias contra D. Marcos representante legal de la empresa DIRECCION000 ., encargada de la Administración judicial por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores que han dado lugar a las Diligencias Previas núm. 4.277/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba, que han sido archivadas el 02.01.98.

El 04.09.97 los demandantes asistieron a una reunión con el Subsecretario de Agricultura representando a la Cooperativa asistiendo también la Administración judicial.

El 05.09.97 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba autorizó a la Administración judicial para conceder el arrendamiento de los bienes hipotecados.

El 11.09.97 los demandantes asistieron como representantes de la Cooperativa a una reunión con el

Consejero de agricultura.

El 18.09.97 se realiza una visita de la Inspección provincial de Trabajo a la Administración judicial de la Cooperativa a instancia de la TGSS.

Los días 4, 12, 16, 18, 19, 22 y 26, de septiembre, el Sr. Guillermo realizó diversas actuaciones como Gerente de la Cooperativa Agrícola.

Recurso: 2091/98 S.: 325/99 4.

El 24.09.97 DIRECCION000 ., y Agribética realizaron un contrato de arrendamiento de industria de diversas instalaciones de la factoría DIRECCION003 que no contenía ninguna obligación en relación con los trabajadores (contrato que unido a los autos se da por reproducido).

El 25.09.97 la DIRECCION001 ., tomó posesión de las instalaciones arrendadas.

El 03.10.97 se realiza una visita de la Inspección Provincial de Trabajo, comprobando que la DIRECCION001 ., no daba trabajo efectivo a los demandantes requiriendo a la empresa para que cese en la conducta ilícita al margen de la propuesta de sanción de 500.000 pesetas en acta núm. 2.466/97 de 27 de octubre.

El 17.10.97 la TGSS formalizó de oficio:

  1. La baja de los trabajadores la DIRECCION002 con efectos de 29.07.97.

  2. El alta de los trabajadores en la Administración judicial factoría DIRECCION003 el 30.07.97.

  3. La baja de los trabajadores en la Administración judicial factoría DIRECCION003 el 24.09.97.

El 21.10.97 la TGSS comunicó el alta de oficio y la baja de todos los trabajadores incluidos los demandantes en la Administración judicial.

El 04.11.97 la TGSS formalizó el alta de oficio de los demandantes en la DIRECCION001 ., resolución que ha sido objeto de reclamación previa.

Las resoluciones de la TGSS han sido impugnadas judicialmente en autos 1.535/97 de este Juzgado en los que recayó sentencia 202/98 de 24.03.98 y 171/98 del Juzgado núm. Uno en los que recayó sentencia 167/98 de 31.03.98 , siendo en ambas desestimada la demanda aunque se encuentran pendientes de recurso de suplicación.

Los 25 trabajadores pertenecientes a la DIRECCION002 han sido asumidos por la DIRECCION001 ., realizando sus trabajos correspondientes y percibiendo su salario.

Los actores no perciben el salario desde el 01.07.97, ni realizan trabajo efectivo desde el 29.07.97, Guillermo y el 31.07.97 Julián , no habiendo realizado ningún tipo de trabajo para las demandadas desde dicha fecha hasta la actualidad, como tampoco han recibido retribución ni cantidad alguna de las demandadas; la Administración judicial demandada asumió de los 27 trabajadores de la cooperativa a 25, pero no asumió a los actores, a los que desde dicha fecha no admitió a Recurso: 2091/98 S.: 325/99 5.

trabajar, ni les encomendó trabajo o tarea alguna como tampoco les ha abonado cantidad alguna por salarios u otros conceptos.

Los actores solicitaron la extinción de la relación laboral mediante papeleta de conciliación presentada el 06.10.97, y demanda presentada el 06.11.97, siguiéndose autos 1.138/97 del Juzgado de los Social núm.

2 en lo que se dictó sentencia el 03.02.98 que desestimó las demandas, sin que en el fallo se recogiera pronunciamiento alguno salvo el de la desestimación y absolución de los demandados, aunque en los fundamentos de derecho se afirma que los trabajadores demandantes debieron ser asumidos por la Administración judicial y se declara vigente la relación laboral entre los demandantes y la DIRECCION001 .

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación la entidad DIRECCION001 ., denunciando la infracción de preceptos sustantivos pero sin pedir la revisión de hechos probados, recurso que se encuentra pendiente de resolución, y en el mismo se solicita la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa DIRECCION001 ., al no haber existido relación laboral entre ella y los demandantes, por haberse extinguido sus contratos de trabajo con anterioridad a la toma de posesión como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Anticresis según el CC y las legislaciones forales o territoriales
    • España
    • Práctico Derechos Reales Otros derechos de garantía
    • 20 Octubre 2023
    ......STSJ Comunidad de Madrid 52/2011, 3 de Febrero de 2011 [j 2] ... Discutido por la doctrina, la STS, 15 de Enero de 2015 [j 4] dice que, pese a que el artículo 1866 ...ón que se le debe, hace, como señala la STSJ Andalucía, 29 de Enero de 1999, [j 6] que incluso se haya afirmado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR