STSJ País Vasco , 30 de Marzo de 1999
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
Número de Recurso | 3080/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 3080/98 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 de Marzo de 1999.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén , Magdalena , Gabino , Miguel Ángel , Jose María , Íñigo , Arturo , Luis María , María Rosario , Claudia , Santiago , Gustavo , Baltasar , Jesús María , Romeo , Héctor , Braulio , Juan Luis , Trinidad , Carlos María , Plácido , Carolina , Inmaculada y Regina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por Rubén , Magdalena , Gabino , Miguel Ángel , Jose María , Íñigo , Arturo , Luis María , María Rosario , Claudia , Santiago , Gustavo , Baltasar , Jesús María , Romeo , Héctor , Braulio , Juan Luis , Trinidad , Carlos María , Plácido , Carolina , Inmaculada y Regina frente a INESPAL LAMINACION S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- Los demandantes han sido trabajadores de la empresa INESPAL LAMINACIÓN S.A. estando en la actualidad jubilados.
La Compañía ALUMINIO DE GALICIA S.A., antigua denominación de INESPAL LAMINACIÓN S.A. contrató Póliza de Seguro de Asistencia Sanitaria nº 1.500 con efecto a Enero de 1970 siendo beneficiarios de la misma entre otros los demandantes habiendo abonado la empresa la prima del seguro privado del Igualatorio Médico Quirúrgico S.A. de los demandantes entre los que se encuentran viudas de los trabajadores de INESPAL como es el caso de Dª Trinidad , Dª Carolina , Dª Inmaculada y Dª
Regina .
Desde 1994 la empresa en los 10T de la Declaración de la Renta de los demandantes incluye el importe de la prima del I.M.Q. como retribución en especie en virtud del procedimdiento establecido en el R.D. 1841/91 de 30 de Diciembre en el que aprueba el Reglamento del IRPF.
La empresa demandada comunicó por escrito a los demandantes que desde el mes de Julio de 1997 INESPAL no abonaría la cuota o prima que, en su caso satisfagan los actores a la Sociedad Médica I.M.Q..
Con fecha 24.10.94 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno VAsco resulando sin avenencia".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Rubén , Magdalena , Gabino , Miguel Ángel , Jose María , Íñigo , Arturo , Luis María , María Rosario , Claudia , Santiago , Gustavo , Baltasar , Jesús María , Romeo , Héctor , Braulio , Juan Luis , Trinidad , Carlos María , Plácido , Carolina , Inmaculada y Regina contra INESPAL LAMINACION, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demanda de los pedimentos de los demandantes".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
Los 24 demandantes (20 trabajadores jubilados de Inespal Laminación SA y 4 viudas de otros tantos) recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bizkaia, de 4 de junio de 1.998 , que ha desestimado la demanda que interpusieron el 5 de marzo de dicho año pretendiendo se condenara a dicha sociedad a reconocerles su derecho a que les abonara, con carácter vitalicio, las primas del seguro de asistencia sanitaria con el Igualatorio Médico Quirúrgico SA, en beneficio suyo o, al fallecimiento de los primeros, de sus cónyuges supervivientes. Pretensión formulada porque, según nos cuenta el Juzgado, Inespal Laminación SA les había comunicado que desde julio de 1.997 dejaría de abonarles la prima correspondiente a ellos, relativa a la póliza del seguro colectivo de asistencia sanitaria con Igualatorio Médico Quirúrgico SA que había concertado con efectos desde enero de 1.970, siendo iniciales beneficiarios de la misma, entre otros, los demandantes y siendo Inespal Laminación SA quien desde entonces abonaba la prima (que desde 1.994 declaraba fiscalmente como retribución en especie).
El Juzgado sustenta su decisión en que ese relato no pone de manifiesto una voluntad empresarial de obligarse al abono de la prima relativa a los demandantes con carácter vitalicio, estando ante una mera liberalidad y no ante una condición más beneficiosa.
Denuncian los demandantes, en el único motivo de su recurso, que ese relato sí evidencia la existencia de la condición más beneficiosa, por lo que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 3-c) ET , arts. 1281 a 1289 CC , 21, 183 y 187 LGSS y arts. 2 y 13 de la OM de 28-Dc-66 .
Se ha opuesto al mismo la parte demandadada, al estimar ajustada a derecho la conclusión del Juzgado. Con carácter previo sostiene la no recurribilidad de la sentencia, dado que la cuantía litigiosa no rebasa las 300.000 pts. por demandante, al tener que calcularse por el importe de la prima del seguro correspondiente a 1.997 relativa a cada uno de ellos.
A) No son recurribles, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, las sentencias que resuelven controversias de cuantía que no supera las 300.000 pts (art. 189-1 LPL). Esa limitación al recurso constituye una excepción a la regla general de acceso al mismo, y, por tanto, de interpretación estricta.
Cuantía litigiosa que, tratándose de varios demandantes, se mide por la reclamación cuantitativa mayor (art. 190 LPL).
En los asuntos de cuantía indeterminada entra en juego la regla general de acceso al recurso.
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La pretensión que los demandantes ejercitan no se concreta en la condena al pago de la prima del seguro correspondiente a la anualidad que se iniciaba el 1 de julio de 1.997, como erróneamente aduce
Inespal Laminación SA, sino a que se reconociera su derecho a que les abonara las primas en tanto los demandantes vivieran (o, incluso, lo hicieran los cónyuges que sobrevivieran a los 20 que son jubilados), como resulta acorde con la postura que mantienen y dado que la decisión empresarial no fue la de no hacer el pago sólo un año. Conviene señalar que si bien los términos literales de la súplica de su demanda recogen una petición de condena al pago de las primas con carácter vitalicio, en realidad no es eso lo que solicitan sino la condena al reconocimiento del derecho que tienen a que se les pague, como lo revela que ni tan siquiera mencionen si ellos han seguido en el seguro ni formulen pretensión cuantitativa de pago de las primas que...
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Condición contractual singular y condiciones más beneficiosas por concesión unilateral del empresario incorporadas al contrato de trabajo. El principio de condición más beneficiosa
...el valor de acuerdos privados y plena eficacia entre las partes». (75) Véase, a título de ejemplo, y entre otras muchas, la STSJ del País Vasco de 30-3-1999 (Ar. 1670), relativa a una mejora colectiva consistente en el abono de prima de póliza de seguro de asistencia sanitaria privada que l......