STSJ Murcia 691/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2010:1893
Número de Recurso41/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución691/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00691/2010

RECURSO nº 41/06

SENTENCIA nº 691/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 691/10

En Murcia, a nueve de julio de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 41/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 401,80 # y referido a: liquidaciones de IVA a la importación.

Parte demandante: Marín Montijano, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigida por el Letrado D. Blas Gómez Gimeno.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de noviembre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 30/1617/2002, presentada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., Delegación Especial de Murcia, que confirma el acta de inspección A02 nº 70553236, y la consiguiente liquidación por el concepto tributario IVA a la importación, período 2000, girada por importe de 401,80 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que declare la nulidad de los actos impugnados, declarándose la exoneración de la actora en relación con el pago de las cantidades que se contienen en la liquidación mencionada, tanto por principal como por intereses, declarándose que la recurrente tenía derecho a la obtención de beneficio, es decir, a no pagar lo que mediante los actos impugnados se le viene exigiendo, tanto por el sistema de Perfeccionamiento Activo Exportación Anticipada, como por el sistema de Restitución a la Exportación, ordenando lo procedente para que tales actas y liquidaciones queden sin efecto alguno. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado IlTmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-1-2006 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dirige el recurso de Marín Montejano, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de noviembre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 30/1617/2002, presentada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T., Delegación Especial de Murcia, que confirma el acta de inspección A02 nº 70553236, y la consiguiente liquidación por el concepto tributario IVA a la importación, período 2000, girada por importe de 401,80 #.

Los problemas que se plantean en el presente recurso son, sustancialmente, los mismos que ya se resolvieron por esta misma Sala y Sección en las Sentencias 499/09, 941/09, 970/09, 971/09 y 539/10 . Por razones de coherencia procede mantener los criterios mantenidos en los anteriores recursos ya citados, teniendo en cuenta que los argumentos relativos a los derechos arancelarios a la importación conducen a la misma conclusión en relación con el IVA a la importación, ya que el art. 83 UNO de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este Impuesto dispone que la base imponible en las importaciones resulta de adicionar el valor en aduana los siguientes conceptos en cuanto no estén comprendidos en el mismo: a) los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA, habiendo sido este el precepto aplicado al practicar las liquidaciones recurridas.

SEGUNDO

La mercantil recurrente -tras exponer las razones económicas por las que eligió el RPA, sistema de suspensión, exportación anticipada y describir cómo funciona dicho sistema- entiende que, por una serie de consideraciones, no es posible la contracción "a posteriori" de los derechos de aduana. Estima que se ha producido, en este caso, un error continuado de la Administración, que expidió los EUR-1 sin advertir que no era procedente en los casos en que los países terceros de destino de las mercancías exportadas tuvieran acuerdo preferencial firmado con la CEE, y no aplicó de oficio el art. 216 del CAC y la Circular de la Dirección General de Aduanas 1/95, de 24 de enero . Considera la parte actora que no procedía que el jefe de aduanas autorizara la exportación sin el pago de derechos, pero que, lo hizo y que se trata de un acto firme. En definitiva, considera que el error es sólo imputable a la Administración, que no hubo mala fe por su parte y que podía haber elegido otros sistemas de exportación que le hubieran proporcionado el mismo beneficio.

TERCERO

El art. 216 del CAC establece que " 1 . en la medida en que los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados países terceros establezcan la concesión, con motivo de la importación en dichos países terceros, de un tratamiento arancelario preferencial a la mercancías originarias de la Comunidad con arreglo a dichos acuerdos, siempre que, cuando se hayan obtenido bajo régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías no comunitarias incorporadas en dichas mercancías estén sometidas al pago de los derechos de importación que les corresponda, la validación de los documentos necesarios para permitir la obtención, en los países terceros, de dicho tratamiento arancelario preferencial hará nacer una deuda aduanera de importación; 2. Se considerará como momento del origen de...

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