SAN, 17 de Septiembre de 2010

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4009
Número de Recurso31/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contenciosoadministrativo numero 31/2008, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Sonia Alba Monteserín, actuando en

nombre y representación de D. Anton, D. Bernardo, D. Claudio y doña Leonor, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de octubre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los

bienes de dominio público marítimo terrestre de unos 3315 metros de longitud entre la "Playa del Rey" y el límite del término

municipal de Cullera en el término municipal de Sueca (Valencia) . Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 14 de abril de 2009 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare como delimitación de la ribera del mar la que se acompaña en el informe pericial adjunto.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación. Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de octubre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de unos 3315 metros de longitud entre la "Playa del Rey" y el límite del término municipal de Cullera en el término municipal de Sueca (Valencia).

Los recurrentes, en su condición de propietarios de viviendas colindantes con el deslinde realizado, en concreto entre los mojones M119 y M120 en la zona llamada "Bega de Mar", aducen diferentes motivos de impugnación, tanto relativos a aspectos procedimentales como sustantivos, que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Alegaciones referidas a las irregularidades del procedimiento.

    1. Infracción del art. 25 del Reglamento de costas por cuanto la Administración ha introducido modificaciones sustanciales con posterioridad a la elaboración del proyecto de deslinde que hubiese obligado a realizar un nuevo apeo y un nuevo proyecto de deslinde, sin que subsane esta irregularidad el hecho de que tras las modificaciones realizadas se diese un nuevo tramite de vista y alegaciones.

    2. Se ha vulnerado el art. 23.3 del Reglamento de costas al no haber procedido a la repetición del apeo como consecuencia de los cambios en la propuesta de delimitación sin que el simple traslado para alegaciones lo subsane pues no puede sustituirse las alegaciones a la vista de un nuevo apeo por las alegaciones a la vista de las modificaciones introducidas en un plano.

    3. Se vulnera el artículo 24.3 del Reglamento de costas por cuanto no se ha realizado el acta de replanteo, destinado a fijar sobre el terreno los hitos que conforman el deslinde y que permite saber por donde discurre la línea, por lo que su ausencia determina la nulidad del procedimiento de deslinde.

    4. Infracción de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 24 de la Constitución, por cuanto la Administración actuante no ha procedido a la apertura de un periodo probatorio en el procedimiento de deslinde sin que se supla por la concesión de un trámite de vista y audiencia a los afectados. La aportación por la Administración a mitad de la tramitación de un estudio justificativo de la línea de deslinde, con posterioridad al proyecto de deslinde que posteriormente se modifica, hubiese obligado a la apertura de un periodo probatorio para que los interesados pudiesen traer sus pruebas o proceder al archivo del expediente y a la apertura de un nuevo procedimiento de deslinde. La falta de este periodo probatorio le ha causado indefensión.

    5. Se vulneran los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992 y el art. 335 de la LEC, pues la Administración aportó el estudio geomórfico para justificar la delimitación. La aportación de ese estudio que hubiese exigido, a su juicio, la apertura de un periodo probatorio en el que las partes hubiesen podido formular preguntas y aclarar los extremos de dicho informe, y sin embargo dicho informe se aportó como documental limitando su derecho de defensa. La aportación del estudio geomórfico como prueba documental lo considera una prueba ilegal y, por lo tanto, nula que determina la nulidad de la decisión alcanzada.

    6. Se han producido en el expediente continuas interrupciones y paralizaciones (el expediente se ha prolongado por término de doce años) que si bien no permite aplicar la caducidad si violenta la seguridad jurídica y causa arbitrariedad que determina la vulneración del art. 24 de la Constitución (proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías) y que determina la nulidad del procedimiento, conforme al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 al haberse prescindido del procedimiento establecido para la obtención de pruebas.

  2. Alegaciones de fondo respecto del deslinde practicado.

    Los terrenos propiedad de los recurrentes afectados por el deslinde practicado carecen de las características necesarias para ser calificados como dominio público por tratarse de la bajante de una duna perteneciente al primer y único cordón dunar, que no se halla en movimiento y que carece de influencia eólica. En definitiva, considera que esta porción de terreno no reúne los requisitos exigidos por el art. 4 apartado d) del Reglamento de costas, pues la parte interior de la duna que linda con la propiedad de los recurrentes está fijada por la vegetación, tal y como consta en el informe pericial y las fotografías aportadas, sin que dichos terreno sea necesario para la estabilidad de la playa o la defensa de la costas, tal y como exige el art. 4.d) del Reglamento de costas, por lo que la línea de ribera del mar debería haberse trazado en la coronación de la duna.

SEGUNDO

Aspectos procedimientales.

La mayor parte de las irregularidades procedimentales que la parte denuncia se sustentan en la afirmación de que tras el proyecto de deslinde se introdujeron modificaciones sustanciales que hubiesen exigido realizar un nuevo apeo y un nuevo proyecto de deslinde, siendo insuficiente la mera concesión de un tramite de información pública y audiencia a los interesados.

El problema se centra, por tanto, en determinar el alcance de las pretendidas irregularidades en el curso de procedimiento de deslinde de cara a establecer la nulidad o anulabilidad del mismo. A tal efecto, debe empezar por recordarse que el ejercicio de la potestad para deslindar los bienes de dominio público marítimo-terrestre debe ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes...

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