STSJ Cataluña , 30 de Junio de 1999

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
Número de Recurso1017/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 1.017/95 Partes: Alexander C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA Nº. 566/99 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº.

1.017/95, interpuesto por Don Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luisa Infante Lope y defendido por Letrado, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de 17 de Febrero de 1.995, en concepto de I.R.P.F. (ejercicio 1.984), reclamación d. 3.890/93.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado por ninguna de las partes el recibimiento de dicho proceso a prueba, se continuó por el trámite de conclusiones sucintas que los litigantes promovieron con las alegaciones de aplicación; y, finalmente, se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 4 de Mayo de 1.999, a la hora señalada.

CUARTO

Y, por providencia de 4-5-1.999, por el artº. 43.2 de la L.J , concediose a las partes el legal plazo de diez días a efectos de alegaciones, lo cual han verificado conforme a autos.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones objeto de la presente controversia, en primer lugar la procedencia de la aplicación en este caso del régimen de estimación indirecta de la base imponible del Impuesto Extraordinario de Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1.984 inclusive, y en segundo lugar la adecuación del método utilizado por la Administración para el cálculo del valor de las existencias en Joyas que arrojan las diferencias patrimoniales objeto de liquidación en cada ejercicio inspeccionado.

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación en este caso de la base imponible correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del sujeto pasivo de los ejercicios indicados, se ha de partir de la concordancia de la actuación inspectora con los presupuestos que legalmente capacitan para su aplicación.

La normativa aplicable se encuentra contenida en los artículos 50 y 51 de la L.G.T ., en su redacción otorgada por la Ley 10/1.985 , y en el art. 64 del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1.986, de 25 de Abril .

Dadas las alegaciones vertidas por el contribuyente en este litigio y la interpretación normativa que en atención a las mismas ofrece en su solución el T.E.A.R.C., conviene transcribir literalmente lo dispuesto en los indicados preceptos, ya que su adecuada interpretación depende, no sólo de la coherencia que se desprende de su conjunto, sino también del espíritu que informa la inclusión del un régimen semejante aplicable en último lugar a todas las figuras del sistema, cuando no pueda determinarse su base imponible por datos que reflejen de forma cierta y directa los parámetros de cuantificación descritos en el respectivo hecho imponible de cada impuesto.

El citado art. 50 de la L.G.T . establece: "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permiten a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:

  1. Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deben compararse en términos tributarios. c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes".

    A su vez, el artº. 51 dispone: "Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias 1º. la Inspección de Tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desagravaciones, informe razonado sobre:

  2. Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación directa; b) Situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado; c) Justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos; d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los anteriores. Las actas incoadas en unión del respectivo informe se tramitarán por el procedimiento establecido según su naturaleza y clase".

    Por su parte, el art 64 del Reglamento General de Inspección determina que: " 1.- El régimen de estimación indirecta de bases tributarias será subsidiario de los regímenes de determinación directa o estimación objetiva singular de base, así como del régimen de estimación objetiva singular de cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se aplicará cuando la Administración no puede conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas:

  3. Que el sujeto pasivo o retenedor no haya presentado sus declaraciones o las presentadas no permitan a la Administración la estimación directa u objetiva de las bases, o, rendimientos.

  4. Que el sujeto pasivo o retenedor ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora, y c)

    Que el sujeto pasivo o retenedor haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables. 2.- En particular, se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables:

  5. Cuando el interesado incumple la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales. Se presumirá la omisión de los libros y registros contables cuando no se exhiban a requerimiento de la Inspección de los Tributos. b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos. c) Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes, que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas. d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el interesado no pueda verificarse la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación. y e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, con arreglo al apartado segundo del artº. 118 de la L.G.T . que la contabilidad es incorrecta. 3.- Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias, la Inspección de los Tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, retenedores o beneficiarios de las desagravaciones informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta, b) Situación de la contabilidad y registros obligatorios del interesado, c) Justificación de los medios escogidos para la determinación de las bases o rendimientos, de entre los señalados en el art. 50 de la L.G.T . y d) Cálculos y estimaciones efectuadas en base a los medios efectivamente elegidos, incluso técnicas de muestreo. 4.- El acta incoada incorporará la correspondiente propuesta de liquidación y se tramitará según su naturaleza.".

    De toda la regulación transcrita se desprende inequívocamente que los presupuestos básicos par que proceda la aplicación del régimen de estimación indirecta son: Que no exista declaración del hecho imponible o la presentada no permita la estimación directa u objetiva de la base; que se dé excusa, resistencia o negativa por el sujeto pasivo a la aportación de los datos requeridos en el curso de la actuación inspectora; o que exista un incumplimiento sustancial de sus obligaciones contables, todo ello de tal gravedad y hasta tal punto que sea imposible la...

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