SAP Segovia 171/2010, 30 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2010
EmisorAudiencia Provincial de Segovia, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00171/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 171/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 209 Año 2010

Juicio Ordinario Nº 1242/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a treinta de julio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignaci Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de GESTORÍA VÍA ROMA S.L., con domicilio social en Segovia, Avda. Vía Roma, nº 41; CONSTRUCCIONES FRANCISCO SANZ HERRERO S.L., con domicilio social en San Cristóbal de Segovia (Segovia), Carretera de Tres Casas, nº 24, bajo; EDIFICIO VÍA ROMA S.L., con domicilio social en Cuellar (Segovia), Avda. de los Toros, nº 7; TEDODORO GONZÁLEZ SANZ S.L., con domicilio social en Segovia, Avda. Vía Roma, nº 41; y D. Porfirio, mayor de edad, con domicilio en Segovia, Avda. DIRECCION000, nº NUM000 ; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Juarez y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Holgueras Fariña y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignaci Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2; con fecha doce de junio de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín Misis, en el nombre y representación de Construcciones Francisco Sanz Herrero, S.L., Edificio Vía Roma, S.L., Gestoría Vía Roma, S.L., Teodoro González Sanz, S.L. y Porfirio, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001, con imposición de las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta lazada recurso de apelación por la aprte actora contra la sentencia dictada en la instancia que desestimaba la demanda interpuesta contra la comunidad de propietarios demandada y en que se solicitaba se modificase la distribución de cuotas y gastos establecidos en los Estatutos de la Comunidad.

Como motivos de recurso se alegan en primer lugar incongruencia de la sentencia por expresar que lo que la parte pretende no es impugnar un acuerdo de la Junta de Propietarios sino modificar el sistema de cuotas establecido; en segundo lugar se alega falta de motivación que la misma a alegación anterior hace que no se consideran los argumentos de su demanda; y en tercer lugar y en cuanto al fondo se insiste en lo expresado en al demanda respecto de la necesidad de que las cuotas se fijen de la forma en que la parte pretende por aplicación del art. 5 LPH, y evitando el abuso de derecho.

A su vez la parte demandada en su contestación al recurso alega que las impugnaciones efectuadas se interpusieron fuera de plazo, cuando ya habrían caducado las acciones. Se trata de una nueva alegación no sostenido en le escrito de contestación ala demanda, por lo que no es posible ni siquiera entrara a considerarla.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de la actora, en cuanto a la falta de congruencia, no se estima exista. La sentencia analiza exactamente el problema suscitado por la actora y los resuelve desestimando su pretensión. Es evidente que no puede alegarse incongruencia por la cita aislada de una frase en al fundamentación de la sentencia en tanto no suponga una alteración del objeto de debate.

Lo que el juez a quo expresa con esa frase, dentro del contexto del fundamento jurídico es que la parte no pretende una simple anulación de un acuerdo comunitario, sino la misma modificación de los Estatutos, lo cual se evidencia del mismo suplico de la demanda. Y tiene razón el juez a quo que solicitar la anulación de un acuerdo en que se deniega la pretensión de la parte de modificar la situación preexistente carece por sí mismo de sentido, pues lo que supone es seguir dejando las cosas como estaban. Por tanto lo relevante no es el acuerdo comunitario, sino la sustitución de la voluntad de la mayoría de los comuneros por la de los demandantes, por medio de la declaración judicial.

De al misma forma tampoco se entiende que exista el vicio de falta de motivación. La sentencia fundamenta suficientemente las razones por las que el juez a quo considera que la acción ejercitad no debe prosperar, y además se remite ala fundamentación ya expresada por el Juzgado nº4 en sentencia conocida pro las partes con el mismo argumento de fondo. El vicio de falta de motivación no se constituye porque no se adopte la posición o argumentos de la parte, sino porque el juez no explique en su resolución por qué llega a una conclusión determinada, o los argumentos se alejen de los hechos objetos de debate o de la pretensión de la parte (no de la argumentación jurídica, que puede ser objeto de distinta valoración judicial, art. 218.1 LEC ). Ajustándose la fundamentación de la sentencia a la pretensión deducida, el vicio no concurre, sin perjuicio que la parte pueda discrepar del mismo, como efectivamente hace al recurrirla en cuanto al fondo.

TERECRO. - El juez a quo desestima la demanda considerando que el sistema de cuotas establecido no es contrario a la Ley, y que ésta permite que las cuotas de participación se puedan fijar de distintas formas,...

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