STSJ Cataluña 26/2010, 23 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha23 Junio 2010

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 102/2009

SENTENCIA Nº 26

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada

Barcelona, 23 de junio de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 102/2009 interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 516/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 686/01 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 26 de Barcelona. La Sra. Adela ha interpuesto este recurso representada por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes y defendida por el Letrado Sr. Miguel Baqué Donate. Es parte recurrida los Srs. Sixto y Juan Miguel, representados por la Procuradora Sra. Núria Plaza Ruiz y defendidos por la Letrada Sra. Mª Teresa Velasco Pascual; y la Sra. Herminia representada por el Procurador Sr. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós y defendida por el Letrado Sr. José Vidente Santaemilia Alcacer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica Prats Puig, actuó en nombre y representación de Doña. Adela formulando demanda de juicio ordinario núm. 686/01 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo, por prescripción de la acción, la demanda formulada por la procuradora señora Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de Doña Adela, contra la HERENCIA YACENTE DE Eugenio, los hermanos Juan Miguel y Sixto, y contra la seña Silvia, a quienes absuelvo libremente de la misma con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 2 de abril de 2009, con la siguiente parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas al apelante".

TERCERO

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes en representación de Doña. Adela, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 8 de marzo de 2010, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2010 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 21 de junio de 2010.

Hallándose constituida y formada la Sala, en ausencia de la Sra. Alegret, por D. José Francisco Valls Gombau, D. Enric Anglada i Fors i Dª. Núria Bassols i Muntada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la parte actora interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC, fundándolo en un único motivo, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en concreto en la "Infracción de los arts. 143, 145, 148, 154, 162, 1901, 1964, y 1969 del Código Civil vigente, arts. 119 y 139-141 del Código Civil vigente con anterioridad a la fecha de 8 de junio de 1981, art. 121.20 del Libro Primero del Código Civil de Catalunya aprobado por Ley 29/2002 de 30 de diciembre, Disposición Transitoria única del mismo Código Civil catalán y art. 344 de la anterior Compilación de Derecho Civil de Catalunya, así como de la doctrina contenida en la sentencia del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2003, Sentencia 681/2003 sobre enriquecimiento injusto", cuyo estudio corresponde realizar seguidamente, si bien, dado que las partes demandadas y aquí oponentes aducen, con carácter principal, la inadmisión de dicho recurso, deberá realizarse un análisis previo de las distintas cuestiones planteadas por éstas en los escritos de oposición al referido recurso de casación en lo concerniente a su admisibilidad.

  1. El hecho de que, en el actual estado de tramitación, los motivos opuestos en relación con la admisión del recurso sólo puedan determinar su desestimación (por todas, la S. TS., Sala 1ª, de 27 de marzo de 2007 y, por citar sólo algunas de las más recientes, SS. TSJC. de 21 de junio de 2007, 29 de diciembre de 2008, 26 de enero y 30 de noviembre de 2009 y 31 de mayo de 2010 ), no obsta para que deban ser examinados con carácter previo, sin perjuicio de hacer mención, al analizar el motivo en concreto, si procediere, a aquellos otros óbices que incidan también en la cuestión de la admisibilidad, máxime cuando es incluso posible su apreciación de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, conforme viene proclamando repetidamente desde hace tiempo la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras muchas, las SS. TS. de 5 de junio, 20 de septiembre y 27 de noviembre de 2003 ), según ha reiterado también esta propia Sala Civil y Penal ( SS. TSJC. de 21 de diciembre de 2006, 26 de enero de 2009 y 31 de mayo de 2010 ), y según ha admitido el propio Tribunal Constitucional por lo que se refiere al recurso de amparo ( S TC 149/1995 de 16 de octubre ).

  2. Dicho ello, es de señalar, como se acaba de exponer, que las partes oponentes, alegan, ante todo, la existencia de causas de inadmisibilidad de dicho recurso de casación, por entender que: a) vulnera la necesaria exposición razonada del por qué de la infracción de los preceptos legales aplicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 481-3 de la LEC ; b) carece de falta de claridad, concisión y, sobre todo, de concreción de los puntos combatidos de la sentencia recurrida; y c) ha alterado y modificado lo solicitado en la demanda, redefiniendo las peticiones iniciales y articulándolo como si se tratara de una tercera instancia.

  3. Es bien sabido que el acceso al recurso de casación, exige concreción y precisión sobre la infracción o infracciones legales padecidas, para que el Tribunal tenga pleno y absoluto conocimiento de cuál es el objeto del recurso, en orden a poder efectuar un análisis de las vulneraciones denunciadas. Esto no sucede en el caso que nos ocupa, donde se realizan manifestaciones profusas y poco sistematizadas de las razones que han llevado a la recurrente a interponer el presente recurso, pues, amén de mezclar cuestiones materiales y adjetivas, aúna conceptos jurídicos dispares, cita un conglomerado de preceptos heterogéneos y, tras alterar y transformar la acción ejercitada en la primera instancia, vuelve a esgrimir idénticos argumentos a los ya expuestos en el recurso de apelación, articulando el presente recurso, como si la casación se tratara, efectivamente, de una tercera instancia.

SEGUNDO

1. Aún salvando, por razones de efectividad del derecho a la tutela judicial, los defectos de carácter formal apuntados, la pretensión formulada por la hoy recurrente en absoluto puede ser estimada, pues, cualquiera que fuera la acción ejercitada, ya la de solicitud de alimentos y de reclamación de lucro cesante, descrita en la demanda rectora de la litis, ya la de reintegro, recuperación, resarcimiento, repetición, reclamación de lo pagado indebidamente con subsiguiente enriquecimiento injusto de la otra parte, puesta de manifiesto a partir de la interposición del recurso de apelación, lo cierto es que, como bien indica la sentencia de la Audiencia Provincial, "en la presente litis no se ejercita más que una acción personal de Adela fundada en el derecho común", por lo que resulta evidente que la acción instada se halla prescrita, por ser de pertinente aplicación al caso de autos lo estatuido en el artículo 1964 del Código Civil .

  1. En el supuesto enjuiciado, la sentencia objeto de casación no ha infringido ninguno de los preceptos y jurisprudencia citada, pues, partiendo del propio proceder de la demandante y aquí recurrente, que interpuso la demanda del presente pleito -en 7 de noviembre de 2001-, esto es, varios años antes de que recayera resolución declarando la paternidad de su hija -en 8 de febrero de 2005-, ninguna virtualidad jurídica puede tener la cuestión de prejudicialidad civil aducida, ni el dictado de dicha resolución para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción en su día ejercitada por la madre, toda vez que, pivotando toda la problemática planteada en este litigio acerca del "dies a quo" o de inicio de la prescripción, es evidente que éste debe computarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil -que recoge la doctrina de la "actio nata"-, "desde el día en que pudo ejercitarse".

Al respecto, la sentencia recurrida establece con sumo acierto que el momento en que pudo la actora reclamar la prestación alimenticia de la hija contra su progenitor biológico (quien era perfectamente conocido por madre e hija, y que, cual antes se ha dicho, fue declarado judicialmente como tal, como consecuencia de una demanda presentada por dicha hija, una vez acaecido el fallecimiento de aquél, que se produjo el día 25 de marzo de 2000), es...

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