ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:9963A
Número de Recurso49/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 97/2008 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 2 de diciembre de 2009, declarando desierto el recurso de casación preparado por la representación de "CONSTRUCCIONES ELDEY, S.L.", contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2008 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de enero de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que procedía la tramitación del recurso de casación preparado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2010 se acordó reclamar de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la remisión del rollo de apelación nº 97/2008 del que dimana esta queja; asimismo, esta Sala ha tenido a la vista el rollo de casación nº 149/2009, obrante en la Secretaría del Sr. García Vega.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver el presente recurso de queja deben tenerse en cuenta las circunstancias que seguidamente se indican, relevantes para la decisión que deba adoptarse. Mediante Providencia de 2 de septiembre de 2009, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas tuvo por preparado recurso de casación por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES ELDEY, S.L.", otorgándole el preceptivo plazo de veinte días para su interposición, que fue notificada al Procurador Sr. Ojeda Rodríguez, que ostentaba su representación ante dicha Audiencia, el 20 de octubre siguiente; el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de noviembre de 2009, a las 14,05 horas de su mañana, escrito de interposición del recurso de casación, que dio lugar a la formación del rollo nº 149/2009, obrante en la Secretaría del Sr. García Vega; con fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó Diligencia de Ordenación en el indicado rollo acordando la devolución de dicho escrito de interposición al mencionado Procurador, a fin de que lo presentara ante la Audiencia Provincial de las Palmas; no consta en dicho rollo 149/2009 la fecha en que se le hizo efectiva la devolución al Procurador Sr. García Guillén del escrito, como tampoco consta en dicho escrito -hoy ya incorporado al rollo de apelación- certificación en que se acredite la fecha de su devolución; paralelamente a estas actuaciones efectuadas en el rollo de casación por esta Sala, en el rollo de apelación, con fecha de entrada en el Registro General el 25 de noviembre de 2009 y en la Sección Cuarta de la Audiencia el 27 siguiente, la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación ante la misma, al que acompañaba el escrito de interposición presentado en su día ante el Tribunal Supremo y escrito en que alegaba el error de presentación padecido; con fecha 2 de diciembre de 2009, la Audiencia Provincial dictó Auto declarando desierto el recurso de casación preparado, que fue notificado a la representación procesal de la recurrente el día 18 de diciembre siguiente; recurrido este Auto en reposición preparatoria de queja, la misma fue desestimada por Auto de 13 de enero de 2010 .

  2. - Llegados a este punto, procede recordar que el art. 62.1 de la LEC, después de establecer que no serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos, dispone que, no obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer de él, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo de diez días; y el apartado segundo del mismo artículo dispone que una vez notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.

    Pues bien, examinando las circunstancias anteriormente expuestas, resulta que el escrito de interposición del recurso se presentó, dentro del término de veinte días otorgado al efecto por la Audiencia, ante un órgano no competente -este Tribunal-, ahora bien, en las actuaciones practicadas en el rollo de casación nº 149/2009, formado a consecuencia de dicha presentación, no ha quedado constancia de la fecha en que el escrito de interposición se devolvió a la recurrente, en cumplimiento del apartado 2 del art. 62 de la LEC, para su presentación ante la Audiencia, como tampoco se hizo constar en dicho escrito de interposición certificación acreditativa de la fecha de tal devolución, lo que es determinante para que la Audiencia aprecie el cumplimiento del plazo al que se refiere dicho precepto.

  3. - Resulta evidente que la recurrente dirigió su escrito de interposición del recurso de casación a un órgano -esta Sala- que no era funcionalmente competente, pues el art. 481.1 de la LEC es bien claro al señalar que el escrito de interposición habrá de presentarse en el plazo de veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso de casación ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida. La indicación que hizo la Audiencia Provincial en la Providencia por la que tuvo por preparado el recurso de casación tampoco induce a dudas sobre la competencia funcional del órgano ante quien se debía interponer el recurso. Siendo así las cosas, no puede decirse que la resolución de la Audiencia por la que se declara desierto el recurso de casación, al haber precluido el plazo establecido para su interposición ante el órgano competente, sea contraria a derecho y, por ello, deba revocarse: el recurso no se formalizó dentro del plazo legal ante el tribunal funcionalmente competente, y la parte recurrente no sufrió una errónea indicación sobre el régimen del recurso que le pudiera haber compelido a interponerlo equivocadamente ante esta Sala. El error, por tanto, es únicamente imputable a ésta, y la decisión de la Audiencia es, pues, jurídicamente irreprochable.

    Ahora bien, no puede esta Sala desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o anuncio (art. 62.2 LEC ), plazo que se contará desde la notificación de la resolución por la que se declare la inadmisión a trámite del mismo, o por la que, una vez admitida su tramitación, aquél se abstenga de conocer, previa audiencia, en este caso, de las partes personadas por término común de diez días (art. 62.1 LEC ). Dicho plazo se añadirá al legalmente previsto para el anuncio o la interposición del recurso; sobrepasado el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate (art. 62.2, in fine ). El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva. Este específico régimen de subsanación, respecto del que no parece justificado diferenciar según se haya admitido a trámite o no el recurso dirigido ante el órgano funcionalmente incompetente, comporta la habilitación de un nuevo plazo que se habrá de añadir al que restase por cumplir del legalmente establecido, de forma que sólo cuando haya transcurrido ese nuevo plazo sin haberse ejercitado adecuadamente el derecho a recurrir cabe tener por desierto el recurso con la subsiguiente consecuencia de la firmeza de la resolución recurrida.

  4. - La previsión legal contemplada, unida a las circunstancias que han concurrido en el presente caso, determinaría la conveniencia de que, en evitación de una irreparable indefensión de la parte recurrente, y no obstante reconocerse la corrección de la resolución impugnada, y, consecuentemente, pese a tener que rechazarse el recurso de queja interpuesto contra ella, debiera concederse a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para interponer el recurso de casación ante el tribunal funcionalmente competente, ya que en la Diligencia de Ordenación dictada en el rollo de casación 149/2009 no se contiene dato alguno que anude la consecuencia de lo acordado al inicio del cómputo previsto en el art. 62.2 de la LEC, circunstancia especialmente relevante si a ello añadimos que, con la devolución del escrito de interposición al Procurador de la recurrente, no se acompañó certificación de la fecha de su devolución para el control del cómputo de dicho plazo por la Audiencia al ser presentado, ya correctamente, ante ella. Si embargo, en el caso que nos ocupa el escrito de interposición del recurso de casación ha sido ya presentado ante la Audiencia e incorporado al rollo de apelación, de manera que ello excusa de la concesión del referido plazo.

    Conviene aclarar que, según se dijo por esta Sala en el Auto de 18 de junio de 2002, en recurso 366/2002, el art. 62 de la LEC 2000 no obliga al órgano funcionalmente incompetente ante quien se pretende preparar o interponer el recurso, o ante quien se ha preparado o interpuesto, a conferir expresamente dicho plazo al inadmitir al trámite el recurso o al abstenerse de conocer el ya admitido, pues es éste un plazo que nace en la propia ley que se atribuye desde ella al recurrente, sin necesidad de declaración judicial que lo habilite, y, por ello, es carga de éste hacer uso del mismo, con la correspondiente acumulación al que le faltare del legalmente previsto, en su caso, ante el órgano funcionalmente competente -quien, por su parte, si fuese necesario, habría de adoptar las decisiones pertinentes de cara a permitir la preparación o interposición del correspondiente recurso y a dejar sin efecto las consecuencias procesales inherentes a la declaración de deserción que fuesen incompatibles con tales decisiones-, si bien todo ello es cierto, decimos, no menos cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, la falta de constancia de la fecha en que se devolvió el escrito de interposición del recurso por el órgano funcionalmente no competente, no puede perjudicar a la recurrente. A lo expuesto cabe añadir que concurren aquí dos circunstancias que son especialmente relevante de cara a poner de manifiesto la ausencia de una conducta maliciosa, abusiva o fraudulenta en la recurrente, inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 de la

    L.O.P.J. y 247 de la LEC 2000 : y es que, por un lado, el escrito de interposición del recurso se presentó dentro del plazo legalmente previsto para ello, aun cuando lo hubiese sido ante órgano funcionalmente incompetente; y por otro, la parte recurrente intentó subsanar la incorrecta presentación con anterioridad a que le fuera notificado por la Audiencia el Auto declarando desierto el recurso. Debe tenerse presente, por ende, que para ello tuvo que acudir ante un tribunal cuya sede no radicaba en la demarcación judicial en donde se había ventilado el pleito, por lo que difícilmente cabe ver en ello una intención fraudulenta de prorrogar artificiosamente los plazos legales mediante el expediente de acudir a sabiendas ante un órgano jurisdiccionalmente incompetente; antes bien, la incorrecta presentación del escrito de interposición parece obedecer exclusivamente a un simple error de la parte, traído, seguramente, por la inercia de la práctica forense determinada por la regulación procesal de la casación bajo el régimen de la precedente ley de ritos.

  5. - En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto de la Audiencia que declaró desierto el recurso de casación preparado por la parte recurrente; sin perjuicio de lo cual, puesto que el escrito de interposición del recurso se encuentra incorporado al rollo de apelación, en el que tuvo entrada con fecha 27 de noviembre de 2009, resulta procedente que, ante la falta de constancia del día inicial del cómputo del plazo previsto en el art. 62.2 de la LEC, se tenga por presentado y se adopte la resolución que resulte pertinente para dejar sin efecto la declaración de deserción y continuar la tramitación en la fase que prevé el art. 482 LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES ELDEY, S.L.", contra el Auto de fecha 2 de diciembre de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) declaró desierto el recurso de casación preparado contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO ; sin perjuicio de lo cual, de conformidad con lo acordado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, deberá la Audiencia adoptar la resolución que resulte pertinente para dejar sin efecto la declaración de deserción y continuar la tramitación del recurso interpuesto en la fase que prevé el art. 482 de la LEC, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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