ATS, 27 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10041A
Número de Recurso967/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Alejo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 434/2007, sobre autorización de instalación de botiquín en el municipio de Pontons.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de marzo de 2010, se acordó dar traslado a la partes recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -falta de precisión del motivo casacional y defectuosa preparación por no realizar juicio de relevancia de norma de Derecho estatal o comunitario europeo (artículo 93.2 a ) de la LRJCA)- opuesta por Dña. Coro como parte recurrida, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Coro contra las resoluciones de 19 de marzo de 2007, de la Dirección General de Recursos Sanitarios, y de 5 de mayo de 2008, del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, que se anulan en el concreto y particular extremo de otorgar la titularidad del botiquín del municipio de Pontons a D. Alejo .

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión consistente en defectuosa preparación del recurso, no se aprecia su concurrencia, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que han efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita la parte recurrente -fundamentalmente, del Código Civil (artículos 1.6 y 3 ) y Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículo 71, que fue citado en la propia sentencia recurrida)- son normas que han tenido relevancia en la determinación del fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003 ).

Por lo que respecta a la denunciada falta de precisión del motivo casacional, resulta evidente que tampoco puede tener favorable acogida, pues el recurrente individualiza y concreta convenientemente los distintos motivos por los que interpone el recurso, amparándolos en el artículo 88.1.c) y 88.1.d) de la ley Jurisdiccional . En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo, contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 434/2007 ; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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