SAP Orense 194/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteAMPARO LOMO DEL OLMO
ECLIES:APOU:2010:311
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución194/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

Rollo: 0000004 /2008

Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 0000001/2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de OURENSE

SENTENCIA nº 00194/2010

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE, PRESIDENTA

DON MANUEL CID MANZANO

DOÑA AMPARO LOMO DEL OLMO

En OURENSE a cinco de Mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Ordinario la causa de Sumario nº 1/2008 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 de OURENSE - Rollo de Sala nº 4/2008-, por sendos delitos de homicidio en grado de tentativa y malos tratos habituales, seguidos contra Casiano, DNI NUM000, nacido en Ourense el día trece de Julio de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de Gerardo y de Milagros, en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de enero de 2008. Habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, como representante de la acusación pública, el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) en su condición de Actor Civil, defendido por el letrado D. MANUEL GARRIDO FERNANDEZ, y el acusado, que ha estado representado por la procuradora Doña MARTA ORTIZ FUENTES y defendido por el letrado Don JOSE MANUEL ORBAN MORENO; habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 3 de OURENSE en virtud de Atestado nº 2051 e iniciado el 22/01/2008 por la Brigada Provincial de Policía Judicial (S.A.F.) de la Comisaría Provincial de Policía de Ourense; lo que dio lugar a la incoación de la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 184/2008 y que, en fecha 12/03/2008 se transformaron en SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 0000001/2008, cuyo parte de incoación dio origen al Rollo de Sala nº 4/2008 . Habiéndose practicado las diligencias instructorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Por Auto de 01/12/2009 se declaró por el Instructor concluso el Sumario y, previo emplazamiento de las partes, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda el 11/12/2009 y previo el trámite de rigor correspondiente, se dictó auto confirmando el de conclusión del Instructor y se decretó la apertura de juicio oral; formulándose por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, por el Actor Civil y por la defensa del acusado, Casiano, sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

Por Auto de 04/03/2010 se declaró la pertinencia de las pruebas que fueron admitidas y se señaló como inicio de las sesiones del juicio oral el 27/04/2010 a las 09:45 horas.

CUARTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, a excepción del Servicio Galego de Saúde - SERGAS - personado en su condición de Actor Civil, que compareció a las 10:30 horas, una vez que el juicio ya se había iniciado; se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa artículos 16 y 62 y de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2º y del Código Penal ; estimando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al procesado Casiano (Art. 28 del Código Penal ) con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el delito intentado de homicidio y solicitando se le impusieran las penas de 9 años de prisión por el delito intentado de homicidio y 2 años de prisión; 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el delito de malos tratos habituales del artículo 173 del Código Penal . Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y costas. Procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal imponer al procesado la prohibición de acercarse a Otilia a menos de 500 metros de su domicilio o lugar de trabajo así como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 10 años por el primer delito y 5 años por el segundo.

El Actor Civil, en igual trámite, se adhirió íntegramente a lo expuesto por el Ministerio Público y, en lo que atañe a la acción civil y gastos ocasionados por la asistencia médica prestada por el SERGAS y sus centros concertados a Dª Otilia, las mismas ascienden a la cuantía de: 444,38 #, que corresponden a la primera asistencia médica prestada en el Complejo Hospitalario de Ourense y traslado en ambulancia a la Unidad de Quemados del centro médico POVISA en Vigo, dónde permaneció ingresada 46 días, cuyo importe supone la cuantía de 6.178,65 #, con lo que asciende la cuantía total a 6.623,03 #.

SEXTO

La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento. Subsidiariamente, el único ilícito imputable al acusado sería el de un delito de lesiones imprudentes. Asimismo, con igual carácter y de apreciarse la comisión de ilícito, procedería el reconocimiento de las eximentes completas del art. 20.1ª y del CP o, subsidiariamente a las anteriores, las atenuantes del art.

21.1ª CP en relación al art. 20.1ª y CP, del art. 21.5ª CP y 21.6ª CP, por las dilaciones indebidas padecidas. Respecto a la responsabilidad civil, la inexistencia de ilícito impide hablar de responsabilidad civil; subsidiariamente, el acusado ya habría indemnizado a la víctima Otilia en la suma de 15.000 #. Respecto al Sergas, no procede indemnización

II - HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos:

El día 22 de enero de 2008, sobre las 03,00 horas, el procesado, Casiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar en compañía de su esposa, Otilia, a la que le pidió que le preparara el desayuno, lo que ésta hizo, acompañándole hasta las 05,00 horas, momento en el que se marchó a dormir, quedando aquél al ordenador, lo que hacía con frecuencia; una hora y media después, aproximadamente, el procesado despertó a Otilia para enseñarle un apartamento que había visto a través de internet en Mar de Plata, permaneciendo ambos juntos hablando tranquilamente hasta que en un momento determinado Casiano le manifestó a la ya referida que se fuera de casa, porque si no "la iba a matar", no haciendo Otilia ningún caso a tal comentario. Sobre las 10,00 horas, procedió entonces el procesado, y hallándose su mujer sentada en el sofá del salón, a coger un bote de gasolina de recargar mecheros que le había regalado su ex yerno, y, con intención de darle muerte, a rociar a aquella con su contenido, vertiéndolo sobre su cabeza, para, a continuación, prenderle fuego con un mechero. Se sentó entonces Casiano en una silla, viendo como Otilia trataba de apagar las llamas con un trapo de cocina, marchando la misma a continuación a casa de una vecina, lugar desde donde avisaron a la policía y a una ambulancia. Entre tanto, el procesado, procedió a encerrarse en casa y a poner una lavadora con las prendas de Otilia que habían resultado quemadas.

Como consecuencia de tales hechos, resultó Otilia con quemaduras de segundo grado en cara, cuello, hombro y brazo derecho, precisadas para su curación de 292 días, 46 de ellos hospitalizada en la clínica POVISA, de Vigo, 146 impeditivos y 90 no impeditivos, requiriendo de varias asistencias facultativas, así como de tratamiento quirúrgico, restándole como secuelas varias cicatrices en la región lateral derecha del cuello, en el hombro, en el brazo derecho y en la parte derecha del tórax, con perjuicio estético medio, no resultando posible la valoración de las secuelas de carácter psíquico ante la falta de colaboración de la perjudicada. Por ésta se ha formulado expresa renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle, constando que el procesado efectuó transferencia a su favor, por importe de 15.000 euros para reparar el daño causado, poniendo a su disposición, así mismo, el importe de la pensión que mensualmente le corresponde.

Con motivo de la asistencia prestada a la lesionada se ocasionaron al SERGAS gastos por importe de 444,38 euros.

Resulta también probado que años antes, en concreto el día 24 de junio de 2001, cuando el procesado se encontraba en el domicilio familiar en compañía de Otilia, así como de la hija de ésta, se originó una fuerte discusión entre los mismos, en el transcurso de la cual Casiano golpeó a aquella, ocasionándole un hematoma en un ojo, no habiendo acudido a Centro alguno para recibir asistencia médica.

No consta debidamente acreditado que tal actitud violenta hacia Otilia se haya sucedido de manera reiterada a lo largo de su convivencia, ni que hayan existido diferentes episodios en los que el procesado haya abofeteado e insultado a aquélla.

El procesado está diagnosticado de un trastorno límite de la personalidad y trastorno ansioso depresivo, no constando que el día 22 de enero de 2008 hubiera ingerido alcohol de forma que pudieran verse afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal, en relación con el art 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal, así como una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal vigente a fecha de 24 de junio de 2001 .

En lo que hace a la primera de...

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