STSJ Comunidad de Madrid 457/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2010:10875
Número de Recurso68/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución457/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00457/2010

PROC. SR./A D./ÑA. CABALLERO AGUADO

A. E.

PROC. SRA. AGULLA LANZA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 68/2009

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 457 /2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a nueve de julio de dos mil diez.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 68/2009 interpuesto por el Proc. Sr./a. Caballero Aguado en nombre y representación de FUENTIDUEÑA S.A. contra Resolución del Ministerio de Fomento. Y como codemandado la Proc. Sra. Agulla Lanza en nombre y representación de de AENA.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es superior a 150.000#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 08 DE JULIO DE 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo./a Sr./a D./ña. FATIMA DE LA CRUZ MERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se deduce frente a la Resolución de 28 de noviembre de 2008 de la Subdirección General de recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento por la que se desestima la solicitud de retasación de la finca nº 319-320 del Proyecto de Expropiación "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase Clave 37- AENA-00" en el término municipal de Alcobendas. La resolución desestima el recurso de alzada que se había interpuesto frente al acuerdo del Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil por la que se deniega la continuación del expediente de retasación instado por la parte expropiada no evacuando la hoja de aprecio que le correspondía a partir de la de éste y negándose a su traslado al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

SEGUNDO

Tras este planteamiento formal no existe sino un debate sobre dos cuestiones sencillas de exponer. En primer lugar ha de dilucidarse cuál es el órgano competente para establecer la procedencia de un procedimiento de retasación y, en consecuencia si lo es el órgano expropiante o, por el contrario, el órgano competente es el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. En segundo término se discute la propia procedencia del derecho en el concreto supuesto, que no dudamos en calificar de singular a la vista de los precedentes en los Tribunales, en que la retasación fue instada después de haberse percibido el justiprecio firme tras el oportuno fallo judicial, sin existir manifestación de rechazo o reserva en el acto de dicho pago, esto es, fuera del supuesto generalmente examinado del pago o consignación de la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado de Expropiación y la necesidad de hacer reservas a este pago cuando la retasación se había solicitado con anterioridad y con el fin de mantener la petición de ésta. La posición de las partes es que, para la demandante hay dos concepciones jurídicas del justiprecio, el administrativo a fijar por el Jurado y el judicial que procede de fallos en los eventuales recursos de este carácter. A partir de aquí considera que los requisitos limitativos de la retasación que ha establecido la jurisprudencia sólo le son aplicables al primero de los justiprecios mientras que el segundo carece de requisito de limitación, es decir puede ejercerse a partir de los dos años del primero sin haberse pagado y se pague o no se pague después. El derecho se extiende hasta los quince años de la prescripción general de las obligaciones personales y ello se supone que con independencia de las hipotéticas interrupciones de los plazos de cómputo del instituto de la prescripción lo que haría, deducimos nosotros, imperecedera la acción. Como es fácil suponer tanto la parte expropiante como la beneficiaria sostienen radicalmente lo contrario si bien con algunos matices en lo que corresponde a la hipotética necesidad de hacer salvedades en el acto del pago.

TERCERO

Con independencia de lo expuesto, el litigio reúne una serie de características formales que el Tribunal entiende precisadas de consideración si bien adelantamos que a nuestro juicio carecen de relevancia para impedir el pleno enjuiciamiento de las pretensiones planteadas. Por un lado, el debate ha provocado una inusual e indirecta complejidad procesal. El pleito es, en principio, de planteamiento sencillo; el expropiado pide una retasación y acompaña su hoja de aprecio, la Administración expropiante niega la tramitación del expediente por sostener que no procede el derecho pedido y la beneficiaria AENA, ente autónomo por completo dependiente de aquélla, comparece como codemandada en apoyo de su postura. Sin embargo, y aunque fuera del litigio formalmente considerado, el citado dibujo procesal quedaría desvirtuado sin añadir dos elementos que se encuentran presentes en aquél y que constan en el expediente adjunto a los autos. En primer lugar, con posterioridad a los hechos enjuiciados el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que participa de igual personalidad jurídica -la única de la Administración General del Estado- contradice nítidamente a lo resuelto por la expropiante, dictando una resolución en la que manifiesta su exclusiva competencia para decidir, primero, sobre la procedencia del derecho, para después afirmar la procedencia de la retasación y concluir retasando la finca. En segundo lugar la Administración General del Estado, previa la propuesta al efecto del órgano que dicta la resolución impugnada, Ministerio de Fomento, propuesta que figura en el expediente, terminó acordando deducir recurso de lesividad contra la resolución del Jurado. Pues bien, el Tribunal entiende que, lo cierto es que en el litigio objeto del presente fallo están todas las partes afectadas, todas ellas argumentan con largueza sobre sus pretensiones y todas han tenido todos los medios de defenderse que pudieran imaginarse como procedentes. El debate por lo demás es estrictamente jurídico y no parece existir elemento alguno de tipo fáctico sobre el que las partes sostengan posturas contrarias. Por todo ello el Tribunal, pretendiendo hacer suya la legítima aspiración de cualquier juzgador de evitar que los árboles impidan la apreciación del bosque y ello en aras del mejor cumplimiento de la efectividad de su tutela sobre los derechos invocados, tal y como ordena la Constitución, considera que debe procederse a un enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas interpretando los requisitos formales de la forma más favorable a dicho examen una vez que entiende, como decíamos, que están perfectamente salvaguardados los derechos de defensa de las partes.

CUARTO

La pretensión de la demandante se concreta en, principalmente, la nulidad del acto impugnado, retroacción del expediente y remisión al Jurado y, subsidiariamente, la retasación por la Sala con fijación del precio al efecto. De aquí el Abogado del Estado deduce una supuesta causa de inadmisión del recurso por incompatibilidad de las pretensiones. La Sala no aprecia dicha incompatibilidad en modo alguno. La pretensión principal es la que alude...

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