STSJ Comunidad de Madrid 931/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2010:10734
Número de Recurso744/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución931/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00931/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 931

RECURSO NÚM. 744-2008

PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 12 de Julio de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 744-2008 interpuesto por D. Estanislao representado por el procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ contra la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-7-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación por silencio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación nº NUM000, por la que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios 2002, 2003 y 2004.

Se pretendía la exención del 50% de las retribuciones percibidas en concepto de rendimientos de trabajo por sus servicios prestados en los ejercicios indicados en el buque la "Esperanza del Mar", en aplicación de la Ley 19/94 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

El presente recurso se plantea en los mismos términos ya resueltos por esta Sala en sentencia nº 10691, rec. 528/05, interpuesto por el mismo recurrente respecto de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, a cuyo contenido íntegramente nos remitimos.

SEGUNDO

Se ejerce la pretensión anulatoria por entender, tal como se deduce de la reclamación realizada ante a la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Pozuelo de Alarcón, que como personal laboral fijo del Instituto Social de la Marina destinado en el Buque-Hospital "Esperanza del Mar", que se encuentran comprendidos en el caso contemplado por el art. 73.2 y 75 de la Ley 19/94, modificado por la Ley 13/96, que prevé para los tripulantes de los buques que estén adscritos a servicios regulares entre las Islas Canarias en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, la consideración de renta exenta al 50% de los rendimientos de trabajo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, indicando que no ha acreditado el interesado que los rendimientos del trabajo proceden de los servicios prestados en el mencionado buque.

La Administración tributaria procedió a denegar la reclamación de los ahora recurrentes en base a entender que al ser tripulantes del buque Esperanza del Mar, adscrito al Instituto Social de la Marina y no figurar inscrito en el Registro Especial de buques y empresas navieras (reservado a los buques civiles utilizados para la navegación con un propósito mercantil), ni prestar un servicio regular, no entran dentro del ámbito de dieta exceptuada de gravamen, sin que pueda extenderse la aplicación de los mencionados artículos al supuesto de los contribuyentes por prohibirlo expresamente el artículo 23 de la Ley General Tributaria .

TERCERO

Con carácter previo, decir que en expediente administrativo (sin foliar) aparecen los certificados de retenciones del interesado de los ejercicios en los que figuran como retribuciones del trabajo los percibidos por...

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