STSJ Comunidad de Madrid 939/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2010:10724
Número de Recurso1236/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución939/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00939/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 939

RECURSO NÚM. 1236-2008

PROCURADOR D. JOSE MARIA HERRERA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 15 de Julio de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1236-2008 interpuesto por DÑA. Cristina representado por el procurador D. JOSE MARIA HERRERA RODRIGUEZ el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.9.2008 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13-7-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de septiembre de 2008 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Administración de Moratalaz- Vicálvaro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

1)Liquidación provisional, n° de referencia NUM002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y cuantía 3.232,55 euros.

2)Acuerdo de imposición de sanción, n° de referencia NUM003, relativa a la liquidación anterior, por cuantía 1.586,66 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se anule la, liquidación practicada con fecha 19 de octubre de 2007, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 por importe de 3.232,55 euros y, en su lugar, ordene que se practique otra en la que se admitan como gastos deducibles los siguientes y por los importes que se indican:

- Tipo A: 1,674,39 euros, es decir, del total quedan excluidos únicamente las denominadas dietas que por importe de 1,046,29 euros no son objeto de recurso al admitirse por la parte recurrente su no deducibilidad por imposibilidad de probar el gasto.

- Tipo B: 3.605, 99 euros, es decir la totalidad de la cifra excluida por considerarlos deducibles. Subsidiariamente y si el Tribunal no apreciase su deducibilidad, deben considerarse no deducibles y por tanto debe aumentarse la base imponible únicamente en la cantidad de 1.730,16 euros, importe total de los gastos una vez corregido el error de suma en que se incurrió en la, liquidación.

- Tipo C: 3.210,03 euros, es decir la totalidad del importe rechazado.

- Tipo D: 384,26 euros, es decir la totalidad del importe rechazado.

Solicita, por otra parte, que sea anulada la sanción impuesta por importe de 1.586,66 euros por el acuerdo de 27 de febrero de 2008.

La recurrente alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Administración debía haberle señalado las discrepancias concretas, no de manera genérica como en realidad hace, a fin de que el contribuyente en posteriores comparecencias aclarase o complementase, si era posible, la explicación de sus gastos. Que los gastos los originados por comidas con los clientes, son gastos deducibles en el impuesto, que representan un 5,03% en relación con los ingresos, que la factura de la página 95 corresponde a la comida de Navidad con los colaboradores por importe de 508,45 euros, que las facturas correspondientes a peajes de autopistas son con el formato de factura que la Administración ha autorizado a las Autopistas de Peaje y la facturas que corresponden a aparcamientos son con el formato autorizado a los aparcamientos soterrados e igualmente las facturas de taxis, consumibles correos, papelería y fotografía, manifestando la justificación como gasto necesario que se acredita mediante los mismos documentos y que sólo con el examen de las facturas representativas de los ingresos por obras en Guadalajara, El Molar, San Lorenzo del Escorial, A Coruña, Alcobendas y Cuenca, junto a diversas calles de Madrid bastaría para admitir el gasto.

En relación a las facturas Tipo B, bajo el concepto "transportes", alega que la suma de todos esos gastos es de 1730,16 # y no de 3.605,99 # como manifiesta la resolución impugnada, que en el cómputo trimestral de las facturas se produjo un error de numeración al comenzar el tercer trimestre, retomando la numeración por el 136, cuando la última factura del segundo trimestre es la 160. Estos gastos corresponden a facturas de gasolina emitidas por las compañías expendedoras en el formato autorizado y cuya necesidad se justifica por los desplazamientos que el ejercicio de la profesión requiere. La factura, nº 212 corresponde a un mando de apertura automática de la puerta del garaje, por lo que su justificación como gasto viene implícito en la necesidad de desplazamiento. La factura 11, 48, correspondiente a un billete de avión a Santiago de Compostela.

En relación a las facturas Tipo C, las facturas número 50,136 y 137 corresponden a mobiliario y pequeñas instalaciones (aire acondicionado y radiadores) necesarias, como es obvio, para el desarrollo de la actividad en el local tal copio figura en la. declaración censal. La facturan 154 corresponde a un gasto de hotel, cuyo importe asciende a 60 #, justificable dentro de los traslados realizados en el desarrollo de su actividad profesional, perteneciendo en este caso concreto a su trabajo desarrollado para la empresa Ingenieros Dintra5. Las facturas correspondientes a los números 192, 193 y 218 corresponden a gastos necesarios para sus desplazamientos, por importe total de dichas facturas es de 366,59 #. La factura. n° 210 relativa al concepto "mobiliario de oficina" corresponde a un cuadro que se ha colocado en el local donde se desarrolla la actividad que asciende a 50,00 #.

En relación a las facturas Tipo D, correspondientes a los gastos registrados bajo los números 243 a 268 ambos inclusive, alega que en un primer momento fueron rechazados por la Administración por no haber aportado las copias de los documentos justificativos por un simple error de fotocopia y de ahí que al aportarlos posteriormente se clasificaron como grupo independiente aunque su naturaleza y concepto es similar a algunos de los ya analizados, y en cuanto a los tickets son conformes al formato que cada uno de ellos tiene autorizado por la Administración.

En cuanto a la sanción, manifiesta, en síntesis, que no se hace un análisis de las causas que generaron esas diferencias y, por tanto, sin un análisis de la conducta que se desprende de cada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en resumen, que la recurrente no ha acreditado adecuadamente que los gastos, cuya deducción pretende, estén vinculados con el ejercicio de su actividad. En segundo lugar, respecto de los gastos justificados con tickets, es asimismo evidente que los elementos probatorios aportados por la recurrente obvian ciertos datos, que son esenciales para la deducción. Así ocurre, por ejemplo, con la identificación de las partes, lo que persigue un doble objetivo: imputar el correspondiente ingreso al cobrador de un lado, y de otro, evitar que un sujeto se deduzca gastos que corresponden a otro o que dos sujetos se deduzcan el mismo gasto. Es asimismo necesaria la cuantificación a los efectos de determinar los correlativos ingreso y gasto. Igualmente lo es la fecha de las operaciones a los efectos de determinar el ejercicio de imputación, evitando...

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