SAP Valencia 490/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2010:2748
Número de Recurso508/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 000508/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 490/10

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dña. M. PILAR MANZANA LAGUARDA

Dña. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a quince de julio de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 000133/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. Vanesa representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y defendido por el Letrado Dña. CARMEN COLECHA SENDRA y de otra como demandado- apelado, Dña. Ariadna, representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y defendido por el Letrado Dña. REYES ALBERO MENGUAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, en fecha 16-7-09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribuales Dª. Ernestina Piera Carrascosa, en nombre y representación de Dña. Vanesa . Con expresa condena en costas a la demandante."

Con fecha 27-7-09 se dicto Auto-aclaratorio, cuya parte dispositiva dice :"Que en los antecedentes de hecho de la sentencia 90/09 de fecha 1 6 de julio de 2009, se sustituyan por los siguientes: "PRIMERO,-Por la Procuradora indicada en la representación acreditada se formuló demanda por la que se solicitaba que se dictase sentencia por la que se fijasen a cargo de la demandada y a favor de la demandante una pensión alimenticia, con efectos de la fecha de interposición de la demanda por importe de 1.000 euros mensuales a ingresar en la cuenta designada por la demandante por meses anticipados dentro de sus cinco primeros días, a actualizar anualmente conforme al índice de precios al consumo con condena en costas."

SEGUNDO,- Admitida a trámite la demanda, teniendo por personado y parte a la referida Procuradora en la representación acreditada, se acordó celebrar vista el día 1 de junio de 2009, practicándose en el acto toda la prueba propuesta, quedando los autos vistos para sentencia,".

Con fecha 17-9-09 se dicto nuevo Auto-aclaratorio, cuya parte dispositiva dice : "Que procede la rectificación de la sentencia de 16 de julio de 2009 de tal manera que en su fundamento tercero debe suprimirse la frase "En el supuesto de autos, vista la naturaleza del procedimiento y el contenido del fallo, no procede su imposición a ninguna de ellas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante Vanesa se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sala no puede sino sorprenderse de la contumacia con la que la demandada pretende dejar de cumplir con una obligación legal, nacida de las relaciones de familia, y que su madre cumplió durante la menor edad de la misma y hasta que ella misma consiguiera su independencia económica, sin lugar a dudas, con mayor esfuerzo de lo que a ella le va a suponer la pensión mensual, no solamente con un esfuerzo económico para alimentarla y vestirla, como una buena madre de familia (aunque el Código Civil tan sólo utilice ésta expresión en término masculino), sino además con una dedicación a ella, que por lo que se trasluce, ha ido en tan solo una dirección, en la que el único beneficiario ha sido el propio recurrente. En definitiva durante la menor edad del recurrente, la Sra. Almudena asumió sin plantearse si era o no una obligación legal la de sostener a sus hijos, entre los que se encontraba el recurrente, mientras que una vez llegada...

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