SAP Madrid 1143/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteJESUS DE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2010:11170
Número de Recurso1724/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1143/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01143/2010

Apelación RP 1724/09

Juzgado Penal nº 6 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 424/09

SENTENCIA Nº 1143/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 424/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguido por un delito FALTA LESIONES de siendo partes en esta alzada como apelante Clemencia y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Carlos y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de agosto de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Carlos y Clemencia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, amigos que no consta hubieran mantenido una relación sentimental, alrededor de las 15:30 horas del día 22 de julio de 2009 se encontraban comiendo juntos en el Bar MARTÍN de la calle Pedro Alonso, de Madrid, cuando iniciaron una disputa verbal en el curso de la cual Carlos arrojó a la cara de Clemencia el contenido de una copa de vino, a lo que ésta respondió arrojándole a él el contenido de una jarra de sangría, incorporándose ambos y enzarzándose en un intenso forcejeo hasta que fueron separado por un cliente y un empleado del establecimiento, habiendo caído al suelo las gafas de Carlos . A continuación salió del bar en dirección a la vivienda de Clemencia, cuyas llaves portaba por habérselas entregado ella para que se las guardara, al no llevar bolso ni bolsillos en la ropa, a fin de recoger una bolsa de pertenencias que tenía allí y emprender la marcha a su pueblo (Candelada, provincia de Ávila). Tras él salió Clemencia, y tras ellos el empleado del bar, Sr. Candido, y al llegar a la vivienda e intentar Carlos abrir la puerta Clemencia le prohibió verbalmente el acceso a su vivienda y, al insistir él en su intento de entrar, ella le agarró, entablándose un nuevo forcejeo al que puso fin la interposición Don. Candido . En este segundo momento, cayeron de nuevo al suelo las gafas del acusado, que resultaron rotas. Tras estos hechos ambos presentaron leves lesiones, de las que sanaron espontáneamente en tres días, con uno de impedimento Clemencia y en seis días sin impedimento Carlos ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que, absolviéndoles de los delitos de malos tratos a familiares de lo que se les acusaba, debo condenar y condeno a Carlos y a Clemencia como autores responsables de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal en las presente causa, a las penas, para cada uno de ellos, de cinco días de localización permanente y prohibición de acercarse por tiempo de seis meses a menos de 500 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de cada uno de ellos respecto del otro y de comunicar entre sí por cualquier medio durante tal período; y a que abonen por mitades las costas procesales causadas, si las hubiere, computadas como falta. Clemencia indemnizará a Carlos en la suma de 180 euros más la cantidad en que en ejecución de sentencia, pericial y contradictoriamente, sean tasadas las gafas arotas en estos hechos. Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción respecto de los condenado hasta la firmeza y ejecución de las penas impuestas o el cumplimiento del plazo por el que se les condena".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Luis Gómez López-Linares en nombre y representación procesal de Dª. Clemencia, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 9 de julio de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Clemencia, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, invocando como motivo de recurso, la concurrencia de infracción legal por indebida inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal, e infracción legal por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

SEGUNDO

Para centrar las cuestiones objeto de debate, debe decirse que en el presente proceso, tanto la recurrente como la parte recurrida, Carlos, ostentaron la condición de acusados, y ambos resultaron a la postre condenados como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal. La parte recurrente, lo que pretende son dos cosas. En primer lugar, que al coacusado Carlos se le condene no por una falta del artículo 617.1 del Código Penal sino como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, y ello por cuanto que la parte sostiene que entre ellos mediaba en la fecha de los hechos una relación análoga a la matrimonial. En segundo lugar, solicita que respecto de ella, se aprecie la eximente de legítima defensa, por negar que los hechos consistieran en una riña mutuamente aceptada, señalando que ella lo que quería era meramente defenderse de la previa agresión del acusado.

En primer lugar, analizaremos la pretensión de la parte recurrente tendente a que se condene al coacusado Carlos como autor no de una falta sino de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Mediante dicho pedimento, lo que solicita en definitiva la parte recurrente es un notable agravamiento de la respuesta penal producida en la instancia, pues no en vano, de manera implícita resultó Carlos absuelto del delito de malos tratos al no haberse acreditado cumplidamente uno de los requisitos del tipo, cual es que entre las parte medie una análoga relación de afectividad a la matrimonial.

Por ello debemos recordar que interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR