STSJ Comunidad Valenciana 616/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:4422
Número de Recurso1142/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución616/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/1142/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Veinticuatro de Mayo de Dos Mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 616/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1142/2008, interpuesto por JOVERTEX, S. A., representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.1.2008 desestimando la Reclamación nº 03/672/2005 interpuesta contra Liquidación provisional de fecha 9.12.2004, e importe de 6.391,13 # (5.835,34 # de cuota y 555,79 # por intereses de demora), dictada por la Oficina de Gestión de la Administración de la AEAT de Alcoy (Alicante), en relación con IVA ejercicio 2002, reduciéndose el importe del IVA soportado deducible en la cantidad de 5.853, 34 # correspondientes a una adquisición de bienes financiada con una subvención autonómica".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Cinco de Mayo de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, JOVERTEX, S. A., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.1.2008 desestimando la Reclamación nº 03/672/2005 interpuesta contra Liquidación provisional de fecha 9.12.2004, e importe de

6.391,13 # (5.835,34 # de cuota y 555,79 # por intereses de demora), dictada por la Oficina de Gestión de la Administración de la AEAT de Alcoy (Alicante), en relación con IVA ejercicio 2002, reduciéndose el importe del IVA soportado deducible en la cantidad de 5.853, 34 # correspondientes a una adquisición de bienes financiada con una subvención autonómica".

SEGUNDO

La demandante pretende, por un lado, la nulidad de la liquidación impugnada con base en una única razón, cual es la aplicación de la STJCE de 6 de octubre de 2005, (Asunto C-204/03), que determinó la nulidad del art. 104.Dos LIVA, de modo que sí serían deducibles las cuotas de IVA soportadas en la adquisición del equipo por el que se percibió una subvención pública. Y solicita la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, así como el abono de los correspondientes intereses de demora devengados.

Por otro lado, solicita la condena en costas de la Administración demandada por la falta de la mínima diligencia exigible al TEARV, del que destaca su inercia y desidia al confirmar una liquidación palmariamente nula.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso con base en dos razones:

La primera, la falta de alegaciones del reclamante que impide al TEARV el conocimiento de la causa. Destaca, sin embargo, que la Abogada del Estado argumenta en torno a ello como si de un procedimiento abreviado se tratara, lo que no es el caso, pues no se alude a ello en la propia Resolución combatida, y es discutible que fuera el procedimiento a seguir habida cuenta de la cuantía de la misma, ya que se trata de una deuda tributaria (según el concepto del art. 58 LGT ) superior a 6.000 # (arts. 35.1 en relación con el art.

64 RR, aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo ). Es más, el TEARV se escuda en la falta de alegaciones para su desestimación, sin aludir, como se ha dicho, al procedimiento abreviado y a la supuesta imposibilidad de subsanación, sino que lo hace acudiendo a una vieja doctrina, reiterada en múltiples ocasiones, que se refiere a lo que hoy día es el procedimiento ordinario.

Conforme a la segunda, y pese al tenor de la STJCE de 6.10.2005 invocada por la parte, sigue sosteniendo la no deducibilidad de las cuotas de IVA controvertidas.

TERCERO

Los hechos más relevantes para la resolución de este supuesto son los siguientes:

La Reclamación económico-administrativa contra la liquidación reseñada en el fundamento primero se interpuso en fecha 15.2.2005.

La puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de alegaciones, de 23.5.2005, se comunicó al reclamante en fecha 30.5.2005.

Obra en el expediente administrativo Diligencia del Secretario del TEARV de 26.9.2005 en la que se declara caducado el trámite de alegaciones. Sin embargo, tal y como denuncia la demandante, no consta que le fuera notificada. La demandante aporta junto a su demanda copia de un escrito dirigido al TEARV, con sello de la AEAT de Alcoy de fecha 21.10.2005, por el que se alega y solicita la aplicación de la STJCE de 6.10.2005, de la que adjunta copia. Debe señalarse que en el expediente administrativo no aparece copia de lo anterior. Sin embargo, la Abogacía del Estado nada objeta respecto del documento de la parte, pues ni siquiera se refiere a ello.

No obstante todo lo anterior, el TEARV resuelve en fecha 31.1.2008, es decir, más de dos años después, afirmando que, ante la falta de alegaciones de la reclamante, el examen del expediente no le permite considerar la improcedencia de la actuación administrativa.

CUARTO

A la vista de todo lo anterior, las cuestiones a resolver son dos:

La primera, de fondo, sobre la procedencia o no de la aplicación al caso concreto de la STJCE de

6.10.2005, ya que se trata de una liquidación administrativa dictada con anterioridad, y en relación con hechos imponibles devengados también con carácter previo a dicho pronunciamiento.

La segunda, de concluirse afirmativamente respecto a la anterior, si de la actuación de la Administración, concretamente del TEARV y de la representación del Estado en estos autos, se deduce que fue, si no temeraria, sí negligente, imponiéndole al demandante la carga de litigar en un caso en que claramente nos hallaríamos ante una liquidación tributaria nula.

QUINTO

Por lo que hace a la primera cuestión, la tantas veces reiterada STJCE de 6.10.2005 decidió:

"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.".

Concluyéndose, además, que no procedía la limitación en el tiempo de los efectos de la misma (F. 30 in fine). Con arreglo a ello, señalábamos en nuestra Sentencia nº 113/2009, de 6 de febrero (Secc. 1ª ):

"TERCERO.- La Sentencia del TJCE señaló: "Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.

Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92 ). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha

incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del...

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