SAP Madrid 152/2010, 18 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha18 Junio 2010
Número de resolución152/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00152/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

PROCESOS ACUMULADOS DE ANULACION

DE LAUDO ARBITRAL 6/2010 y 13/2009

Demandantes/Demandados: Don Segundo, Doña Agueda y Doña Raimunda

Procurador: Doña María Moreno de Barreda Rovira

Abogado: Doña María Dolorez Pelayo Duque

Demandadas/Demandantes: ÑABE, S.L., MENUCE S.A. y SAECAN S.A.

Procurador: Doña Ana Nieto Altuzarra

Abogado: Don Alejandro Fernández de Araoz

S E N T E N C I A Nº 152/2010

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 18 de junio de 2010

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCIA GARCIA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto los presentes autos acumulados de PROCESO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL números 6/2010 y 13/2009 promovidos, respectivamente, por Don Segundo, Doña Agueda y Doña Raimunda contra ÑABE, S.L., MENUCE S.A. y SAECAN S.A., y por ÑABE, S.L., MENUCE S.A. y SAECAN S.A. contra Don Segundo, Doña Agueda y Doña Raimunda, en todos los casos bajo la representación y defensa que más arriba se especifican.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales finalmente acumuladas se iniciaron, respectivamente, mediante demanda presentada por Don Segundo, Doña Agueda y Doña Raimunda contra ÑABE, S.L., MENUCE S.A. y SAECAN S.A. (autos 6/2010) y mediante demanda presentada por ÑABE, S.L., MENUCE S.A. y SAECAN S.A. contra Don Segundo, Doña Agueda y Doña Raimunda (autos 13/2009) instando la anulación (en el segundo de los procesos citados solo parcial) del laudo dictado el 28 de febrero de 2009 por el Árbitro de Derecho Don ÁNGEL ROJO FERNANDEZ-RIO, nombrado por la Junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en sesión de 17 de junio de 2008, al resolver sobre la demanda arbitral interpuesta contra por ÑABE, S.L., MENUCE S.A. y SAECAN S.A. contra Don Segundo, Doña Agueda y Doña Raimunda .

De ambas demandas se confirió traslado en los respectivos procesos a las partes demandadas, quienes las contestaron en tiempo y forma oponiéndose a las pretensiones contenidas en aquellas.

SEGUNDO

Seguidamente se convocó a las partes a juicio verbal que se celebró en el día de la fecha con el contenido que refleja el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de carácter sistemático, las mismas que condujeron a acordar la acumulación de ambos procesos de anulación del mismo laudo, comenzaremos por el examen de las cuestiones planteadas en los autos 6/2010 promovidos por Don Segundo, Doña Agueda y Doña Raimunda contra ÑABE, S.L., MENUCE S.A. y SAECAN S.A. Los motivos de impugnación del laudo hechos valer en dicho proceso serán estudiados en epígrafes diferenciados a lo largo de los Fundamentos de Derechos Primero a Quinto, ambos inclusive. En segundo lugar, se analizará la demanda de anulación parcial del laudo promovida por ÑABE, S.L., MENUCE S.A. y SAECAN S.A. contra Don Segundo, Doña Agueda y Doña Raimunda, demanda que dio lugar a los autos, finalmente acumulados, 13/2010. A ello reservamos el Fundamento de Derecho Sexto.

PRIMERO

Motivo 1º: Inexistencia o invalidez del convenio arbitral (Art. 41-1, a, de la Ley de Arbitraje ).-Con carácter previo -y excluyente- en relación con el estudio de este motivo, debe ponerse de manifiesto que en la comparecencia de las partes ante el Árbitro que tuvo lugar el 27 de julio de 2008 y que se celebró con el fin de consensuar las reglas a las que habría de someterse el proceso arbitral, aquellas convinieron en que antes del día 10 de octubre de ese mismo año el Árbitro dictaría laudo parcial con el fin de resolver con carácter previo, además de determinada cuestión sobre prejudicialidad, la excepción que los hoy demandantes (demandados en el arbitraje) habían planteado al negar validez y vigencia al convenio arbitral y al negar, consiguientemente, la competencia de la Corte de Arbitraje del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid para el nombramiento de Árbitro y, por ende, la competencia de este último para dirimir la controversia. Pues bien, dictado ese laudo parcial el día 8 de octubre de 2008 declarando la vigencia y validez del convenio (con los pronunciamientos consiguientes), dicha resolución arbitral fue impugnada por los aquí demandantes, conociendo de la impugnación la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 1 de octubre de 2009 ha dictado sentencia -que es firme por ministerio de la ley (Art. 42-2

L.A.)- por la que, atribuyendo plena autonomía al convenio arbitral respecto del pacto de sindicación de acciones, desestima íntegramente la impugnación de la mencionada resolución arbitral razonando, entre otras cosas, que ".aún siendo cierto que los impugnantes del laudo dictado el día 8 de Octubre de 2008 por

D. Ángel Rojo Fernández-Río, objeto de la impugnación que nos ocupa, no tuvieron intervención en el concierto del mismo, sin embargo aquellos son ciertamente herederos de D. Lucio, sin que desde luego concurra en ellos ni en las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho que nos ocupa, causa que justificara que no se encontraran vinculados por el convenio arbitral litigioso, y ello en tanto que ni el convenio arbitral puede considerarse sea un pacto de naturaleza personalísima, concertado en atención a la especial persona del Sr. Lucio, -sino que mas bien su causa se encuentra en la condición de accionista del mismo respecto de la Urbanización Playa Fañabe S.A., condición ésta que les fue transmitida a su fallecimiento al aceptar parcialmente su herencia respecto de las acciones de que era titular-, ni desde luego existe norma que excluya la vinculación de un convenio arbitral a los herederos de quien lo hubiera convenido .".

Significa ello, en definitiva, que la controversia relativa a la existencia y vigencia del convenio arbitral y, por lo tanto, a la competencia del Árbitro para dirimir la cuestión de fondo con plenitud de jurisdicción, es algo total y absolutamente zanjado. Por otro lado, no se trata, como sugirieron los actores en su demanda antes de que recayera la mencionada sentencia, de una cuestión prejudicial (Art. 43 L.E.C .) ni tampoco de una cuestión que, en relación con el motivo impugnatorio ahora en estudio, constituya antecedente lógico del mismo (Art. 222-4 ): se trata, simple y llanamente, de la misma cuestión que fue objeto de examen por el laudo parcial (y, en lo menester, por la Sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial), concurriendo identidad absoluta de partes y de objeto, con lo que, en definitiva, nos encontramos -siempre en lo referente a este motivo de impugnación- ante el efecto de cosa juzgada negativa o excluyente que, con arreglo al Art. 222-1 L.E.C ., impide a este tribunal volver a conocer sobre dicha cuestión y, por tanto, efectuar cualquier clase de pronunciamiento en torno a la misma.

Debe aclararse también que, pese a epigrafiarse por los demandantes como "INEXISTENCIA O INVALIDEZ", de la lectura de su demanda se infiere que el motivo que ahora estudiamos se fundó exclusivamente sobre el primero de dichos conceptos (inexistencia) ya que nunca han cuestionado el hecho de que el convenio arbitral gozó en algún momento de validez y vigencia. Hemos de señalar al respecto que, de modo general, la inexistencia de cualquier cosa puede obedecer a que la cosa nunca existió o a que, habiendo existido, dejó de hacerlo en un momento determinado, siendo, en definitiva este último el verdadero planteamiento de los demandantes desde el momento en que, según razonan, el convenio arbitral, vigente en su momento, dejó de existir para ellos -o de vincularles- a partir de la muerte de su padre (y esposo, en el caso de la Sra. Raimunda ). Y la reflexión viene al caso porque resulta chocante que, después de esgrimir la sobrevenida inexistencia del convenio arbitral como primero de los motivos de impugnación del laudo (página 18 de la demanda), los demandantes vuelvan a plantear, con idéntica invocación del Art. 41-1,a) de la Ley de Arbitraje, la inexistencia del convenio arbitral al final de su exposición impugnatoria y bajo el ordinal 6º (página 53 de la demanda) como si se tratase de un motivo impugnatorio distinto del que acabamos de exponer. Sin embargo, no puede dispensarse diferencia alguna de tratamiento a uno y otro alegato desde el punto de vista de la operatividad del instituto de la cosa juzgada. Cierto es que, bajo este ordinal 6º, lo que los demandantes plantean para fundamentar la inexistencia sobrevenida del convenio arbitral es que el contrato de sindicación que lo contiene se extinguió incluso en vida del causante de los actores Don Lucio por desaparición de su causa al haber perdido el sindicato la mayoría que ostentaba en el capital de la mercantil URBANIZACION PLAYA FAÑABÉ S.A. Sin embargo, debe advertirse que cuando las partes -incluidos los hoy demandantes- convinieron en someter al Árbitro con carácter previo la cuestión de la inexistencia sobrevenida del convenio arbitral le sometieron todas y cada una de las razones que pudieran ser determinantes de esa inexistencia: tanto las razones expresamente invocadas como aquellas otras que, pudiendo haberse invocado, no lo fueron o no, al menos, en ese momento y al objeto de encomendar al Árbitro la resolución previa de la cuestión. Así pues, el valor de cosa juzgada alcanzado por la resolución que dirimió el...

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