AAP Pontevedra 139/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL MELERO TEJERINA
ECLIES:APPO:2010:436A
Número de Recurso3059/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

AUTO: 00139/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389

Fax: 986817387

Modelo: 15650

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600146

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003059 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001039 /2009

APELANTE: Torcuato, Ana

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU

Letrado/a:

AUTO NÚM. 139

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente

MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

MIGUEL ANGEL MELERO TEJERINA

En Vigo (Pontevedra), a dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001039 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0003059 /2010, es parte apelante-DEMANDANTE: D. Torcuato, Ana, representado por el procurador D. ANA PAZO IRAZU y asistido por el Letrado D. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MIGUEL ANGEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE VIGO, con fecha 16.10.09, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Debo declarar y declaro la competencia objetiva de este Juzgado para conocer de las acciones promovidas por Torcuato y Ana contra Armando, Leonor e Innovative Market Strategies S.L. contenidas en los puntos 1 y en relacion con este, los contenidos en los puntos 9 y 10 del suplico de la demanda; asi como la incompentencia objetiva para conocer de las acciones entabladas en los puntos 2 a 8 del mismo suplico, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Mercantil.

Requierase a la parte actora para que subsane la indebida acumulacion de acciones en el plazo de cinco dias, indicando cuales de las acciones mantiene y aportando demanda exclusivamente relativa a las mismas; con apercibimiento de que, de no proceder a la subsanacion o de mantener acciones no acumulables, se acordara el archivo de la demanda sin mas tramites.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr./Sra. ANA PAZO IRAZU, en nombre y representación de Torcuato y Ana, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 3059/10, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 17.06.10.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes ejercitan una acción de nulidad de un contrato de compraventa de acciones de una sociedad. La resolución recurrida admite la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de este asunto pero la niega respecto al resto de pretensiones de la demanda.

En el trámite de audiencia, la parte actora se limita a argumentar la competencia civil para conocer de la pretensión de nulidad o subsidiaria de resolución contractual, formulada al amparo de la normativa civil, sin hacer referencia al resto del suplico de la demanda, donde se pide la nulidad de diversos acuerdos sociales y se condene a los demandados a facilitar a la parte actora la información solicitada en un acta notarial.

En el recurso se funda la competencia civil para conocer de las acciones acumuladas en la vis atractiva de la jurisdicción civil puesto que la acción principal es la de ineficacia contractual.

SEGUNDO

Según señala el artículo 45 de la LEC corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Existe una disposición legal; el artículo 86 ter 2. de la LOPJ que entró en vigor el día 1 de septiembre de 2004, y esta establece que los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

"...todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa de las sociedades mercantiles y cooperativas"

La acción de impugnación de acuerdos sociales se funda en 115 del RDLeg. 1564/1989 de 22 Dic. (TR Ley de Sociedades Anónimas, según el cual podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Por otra parte, la cuestión el derecho de información también atañe a la normativa de sociedades. No hay duda de la competencia de la jurisdicción mercantil y el recurrente no da otro argumento que la relación de subordinación de estas acciones a la principal, citando sentencias de audiencias provinciales sobre la competencia para conocer de la acción de reclamación de cantidad por impago contra una sociedad y la de responsabilidad de administradores por esta deuda en tanto que la primera acción constituye un antecedente lógico de la segunda.

Examinando los hechos de la demanda se observa que en efecto, los demandantes consideran que algunos acuerdos son nulos, entre otras causas, por el incumplimiento del contrato de venta.

La cuestión que se plantea a la Sala, ya ha sido resuelta por esta sección de la Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 19 de Febrero del 2009 (Pte. Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO) de acuerdo con lo argumentado en la sentencia de fecha 31 de marzo 2006 dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia (Pte. Sra. Rodríguez González ) que se asumen. Esta sentencia examina el supuesto análogo invocado como tal también en el recurso, la acumulación de la acción de reclamación de cantidad una deuda social con la de responsabilidad de administradores. Dice la sentencia citada que los distintos órganos judiciales han adoptado dos posturas, "por un lado, los que afirman la posibilidad de acumulación tienen a su favor la tradición judicial, afirman, no sin razón, que la declaración y condena por la deuda constituye antecedente ineludible de la declaración de responsabilidad del administrador. Por otro lado, los que mantienen que las competencias del Juzgado de lo Mercantil son sólo las que se determinan en el art. 86 ter LOPJ, se apoyan en la dicción de la Ley, de modo que el Juzgado especializado carece de competencia objetiva para conocer de cuestiones distintas -tales como reclamaciones de cantidad no caracterizadas en esas materias-- y, por tanto, están vedados, por mor del art. 73 LEC 2000, a conocer de la acumulación pretendida. Consecuentemente, hemos de dilucidar si estas acciones, por razón de la vinculación una con la otra de la que sí es competente la jurisdicción mercantil, puede ser conocida acumuladamente por esta clase de órganos especializado, bien de manera originaria, bien por conexión que vincule competencialmente al órgano mercantil.

A favor de la Acumulación se citan las resoluciones de AP Madrid de 24 de junio y de 14 de julio de 2005 o el AA de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de marzo que se fundan en lo siguiente:

A) Interpretación literal del Art. 86 ter de la LOPJ .- La finalidad de la expresión "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil" a que se refiere el precepto es la de dar exhaustividad a la competencia de los Juzgados de lo Mercantil respecto de las materias que después se citan. Esto es que el precepto quiere decir es que los Juzgados de lo Mercantil asumirán el conocimiento de todos los asuntos que hasta el 1 de septiembre de 2004 eran competencia objetiva de los Juzgados de 1ª Instancia -sin exclusión- respecto de las materias que se relacionan a continuación. Dentro de dicha relación se encuentran "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

Frente a ello no puede aducirse que el artículo 86 ter punto 1 LOPJ utiliza la expresión "exclusiva y excluyente" como forma de atribución de la competencia en materia concursal a los Juzgados de lo Mercantil, cosa que no ocurre en el caso del artículo 86 ter punto 2 LOPJ . Y no puede aducirse tal circunstancia porque precisamente la expresión "exclusiva y excluyente" referida a las materias de Derecho Concursal tiene como finalidad el blindaje de las competencias del Juez Mercantil, sin que quepa la posibilidad de que otro Juez pueda conocer de las materias que se relacionan en el primer apartado del artículo 86 ter LOPJ . Por el contrario, la falta de dicha locución referida a las materias relacionadas en el apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ indica una menor rigidez sobre este punto, y por tanto que puede haber materias relacionadas con las del apartado 2 del artículo 86 ter LOPJ que puedan ser conocidas los juzgados de lo Mercantil, al no existir norma específica que impida a tales órganos el conocimiento de las acciones conexas o íntimamente relacionadas a las que se señalan en los distintos apartados del número 2 del mencionado artículo 86 ter.

B) Criterio de íntima conexidad e interdependencia.- Nos encontramos ante un supuesto de acumulación de acciones que están tan íntimamente relacionadas entre sí que difícilmente pueden escindirse, ya que en el caso análogo examinado de la responsabilidad objetiva de los administradores del artículo 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, viene impuesta como sanción por el incumplimiento por los administradores de determinadas obligaciones impuestas por dicha Ley especial, constituyéndose, por tanto, una solidaridad propia de origen legal entre la sociedad y sus administradores por las deudas sociales; y si bien es cierto que el acreedor podría teóricamente...

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