AAP Sevilla 89/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2010:426A
Número de Recurso4778/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4.778/2009 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

AUTO Nº 89/2010

Rollo de Apelación nº 4.778/2009.

Diligencias Previas 1950/2009.

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz. Ponente

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 4 de febrero de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El presente Rollo se incoó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Benito y por D. Fermín, respectivamente, el primero de ellos contra el auto de fecha 14 de abril de 2009 en el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas y el segundo contra el auto de fecha 15 de mayo de 2009 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por dicha parte contra el auto de fecha 14 de abril de 2009, en el extremo relativo a la declaración de oficio de las costas causadas.

Ambas partes han impugnado los respectivos recursos.

Segundo

Turnadas las actuaciones a esta Sección el pasado 3 de julio de 2009, se incoó Rollo con tal fecha, designándose ponente a la Magistrada Eloísa Gutiérrez Ortiz.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Dado la existencia de dos recursos distintos los mismos han de ser analizados por separados para una mayor claridad expositiva

Segundo

Recurso interpuesto por D. Benito .

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Benito contra el auto de fecha 14 de abril de 2009 en el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas, en base a las alegaciones contenidas en su escrito que pasamos a analizar.

Ante todo, debemos recordar, en contestación a las críticas que el apelante efectúa de la decisión de archivar la causa, estimando que excede las competencias del Instructor para asumir las del Juzgador, que, como ha sostenido inalterablemente la doctrina constitucional desde la STC núm.71/1.984 EDJ1984/71, que desestimó el amparo impetrado contra un auto de archivo, dado que constituía una resolución razonada en Derecho y emitida tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones, el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ". Lo decisivo, como señala la STC de 3-12-96 EDJ1996/9676, es que las partes han obtenido un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, con lo que han visto satisfecho su derecho a la tutela judicial ex art. 24,1 CE EDL1978/3879 ., aún cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Y es que el, ius ut procedatur" que ostenta el ofendido por el delito, no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (STC 11/85 EDJ1985/11, 148/87 EDJ1987/148, 33/89 EDJ1989/1499, 203/89 EDJ1989/10896, 191/92 EDJ1992/11277, 37/93 EDJ1993/1092, 217/94 EDJ1994/10565 ).

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, 94/2001, de 2 de abril, señala que el querellante o el acusador particular penal no tiene derecho, en sentido estricto, a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que, al confluir en éste el derecho de acción y el derecho material de penal, que corresponde al Estado, el derecho de acción en estos procesos se traduce en un ius ut procedatur, esto es un derecho a que, si existe base para ello, se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario o, por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas; criterio que nuevamente señala el Tribunal Constitucional (entre otras en S.ª 81/2002, de 22 de abril ), el derecho de acción penal reconocido al querellante no se presenta como un derecho incondicional a que se siga un proceso penal a su instancia. La naturaleza misma del proceso penal, como ejercicio de la potestad punitiva del Estado, implica que sólo cabe seguir un proceso de esta naturaleza, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.

Teniendo presente la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado el Alto Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta es obvio que el auto dictado por el Sr. Juez Instructor de fecha 14 de abril de 2009, recurrido en apelación, es intachable desde el punto y hora que el mismo realiza un detenido análisis de la posible existencia o no de los supuestos delitos de calumnia e injurias atribuidos por el querellante al imputado D. Fermín, analizando no sólo objetivamente las supuestas expresiones calumniosa e injuriosas, sino examinado si concurren los elementos sujetivos requeridos para la apreciación de los supuestos tipos delictivos imputados al mismo, todo ello sobre la base de la transcripción de la rueda de prensa y el DVD que la contiene, aportada por el imputado en su escrito de fecha 17 de abril de 2007, como documentos 18 y 17 de los acompañados al mismo, documentos que no han sido impugnados por el recurrente y todo ello además analizando las expresiones vertidas por el querellado en dicha rueda de prensa en relación con el derecho constitucional a la libertad de expresión y de información para terminar concluyendo que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal por lo que se impone acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Éste Tribunal ha examinado el contenido del DVD y la transcripción de la rueda de prensa que el mismo contiene y ha llegado a la misma conclusión que a la que llegó el Sr. Juez Instructor en el auto recurrido cuya fundamentación jurídica hacemos nuestra y damos por reproducida en aras a evitar innecesarias y tediosas repeticiones.

Únicamente destacar que la base fáctica de uno de los supuestos delitos de calumnia, concretamente, la imputación de un posible delito de apropiación indebida, que en la querella se sustenta en la presunta manifestación realizada por el querellado de que el recurrente, D. Benito ingresó en sus cuentas propias fondos destinados al Real Betis, que ya fue analizada en el auto recurrido a cuyo contenido nos remitimos, cambian de sustento en el recurso, y las expresiones que en éste constituyen la posible imputación de un delito de apropiación indebida lo sitúa el recurrente en la afirmación " nos enteramos poco a poco de que esa diferencia se reparte entre las empresas que están a nombre del Presidente y que son las que contratan con las televisiones y con los órganos de publicidad y que...

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