AAP Madrid 39/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:2278A
Número de Recurso707/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución39/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 707/2009

DILIGENCIAS NÚM. 2296/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 24 DE MADRID

A U T O NUM. 39/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid a 21 de enero de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 9 de JUNIO de 2009 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa. Notificada dicha resolución por la Procurador Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en representación de la entidad FREE CONSULTING S.L, se interpuso recurso de reforma, del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por auto de fecha 6 de agosto de 2009 el citado juzgado dictó auto denegando la reforma pretendida. Contra tal resolución por la referida Procurador Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de apelación, admitiéndose a trámite el mismo, poniéndose la causa de manifiesto por cinco días a las partes para alegaciones y presentación de documentos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 22 de octubre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y por providencia del siguiente día 13 de noviembre se señaló para deliberación y resolución del presente recurso, fijándose la audiencia del día 20 de enero de 2010, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida pese a proceder a decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, implica de facto una clara inadmisión a trámite de la querella presentada, en cuando incoado el procedimiento penal, a continuación se sobresee sin practicar una sola diligencia de investigación.

A la hora de resolver el presente recurso ha de partirse de que la interposición de una denuncia o de una querella no conlleva necesariamente la incoación y tramitación de un procedimiento penal, pues el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Juez de Instrucción proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, pero excluye dos supuestos, uno de ellos referido a que el hecho denunciado no revistiere carácter de delito. Por ello, cuando el juez de instrucción considere que los hechos que se relatan en la denuncia, tal y como aparecen descritos en la misma, no revisten caracteres de infracción penal alguna, debe ordenar el archivo de las actuaciones de forma inmediata, sin ulterior tramitación. En términos parecidos se pronuncia el art. 313 de la citada Ley en relación con la querella, al establecerse en tal precepto que el juez de instrucción desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

De tales preceptos debe inferirse que el proceso penal español no puede tener como objeto la investigación de hechos sin apariencia delictiva, para investigar con carácter prospectivo si tales hechos se podrían concretar en hipotéticas infracciones penales. Sino que el proceso penal debe incoarse en virtud de la llegada al conocimiento judicial de un hecho que ya de por sí revista caracteres o apariencia de delito, por lo que la investigación judicial debe iniciarse sobre un hecho de probable relevancia penal, para proceder a la comprobación judicial de tal hecho en los términos establecidos en los art. 269 y 313 antes citados. Por lo que la incoación del proceso penal por la interposición de denuncia exige al Juez de Instrucción un juicio previo sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados, de forma que si el resultado de dicho juicio o valoración es que los hechos denunciados tienen apariencia delictiva, deberá incoar y tramitar las diligencias de instrucción que procedan para la comprobación del hecho denunciado, y si por el contrario el resultado del juicio previo es que los hechos denunciados no revisten apariencia delictiva, debe abstenerse de toda actuación instructora, acordando el inmediato archivo de la denuncia.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, en la querella iniciadora del presente procedimiento se denuncia en esencia que Free Consulting ostenta la titularidad de los derechos de representación y agencia artística de Abigail Marcel Dianez, conocida como "Abigail" o "Abigail Marcet" en el panorama musical, según contrato de 15 de junio de 2006. Que además Free Consulting es titular del sello discográfico, que ha producido la grabación, catalogación y comercialización del disco titulado "Cuatro" de la cantante Abigail Marcet. Que la entidad Free Consulting es titular de pleno derecho de la marca "Abigail" registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Que el 27 de enero de 2009 Abigail Marcel remite una carta a Free Consulting resolviendo el contrato de representación y agencia, lo que no es aceptado por la citada sociedad. No obstante la oposición de la querellante a la citada resolución contractual, el 24 de abril de 2009 detecta numerosos efectos divulgativos de la Gala denominada "Juntos" en los que se publicita la imagen de la artista Abigail y su próxima intervención en un concierto oneroso, el cual se celebra el 24 de febrero de 2009.

El juez a quo funda el sobreseimiento de las actuaciones al entender que no existen indicios racionales de criminalidad, dado que Abigail Mercet instó la resolución anticipada del contrato de agencia, que se preveía en el propio contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran derivar del mismo, y por otra parte, en cuanto a los derechos de propiedad intelectual ostenta derechos en su producción y por tanto la reclamación de los correspondientes a la denunciante habrán de solventarse en la vía civil correspondiente al no concurrir en ninguno de los denunciados ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo que el tipo del artículo 270.L.E.Crim exige. En cuanto al uso de la marca "Abigail" registrada por Free Consulting por la propia Abigail, no integra los elementos de los tipos del artículo 273 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de los derechos que Free Consulting puede ejercitar en otros ámbitos del derecho.

Estos argumentos del juez a quo no son desvirtuados en el recurso de reforma, en el que recurrente se limita a negar que el contrato de representación y agencia se encuentra resuelto, pues Free Consulting nunca ha aceptado dicha resolución, mostrando su oposición en todo momento. Mas lo cierto es que en la propia querella se relata la voluntad incontestable de Abigail Merced de resolver dicho contrato, y resulta obvio que en un estado social y democrático de derecho no cabe la sujeción forzosa de una persona al dominio de cualquier otra persona física o jurídica, con independencia de los efectos civiles que dicha resolución pueda aparejar en un eventual incumplimiento contractual, mas resulta de todo punto inviable apreciar en ello la comisión de andelito contra la propiedad industrial, ya sea del artículo 273 ó del artículo 274 CP que propugna el apelante. Apelante que tampoco niega en su recurso que Abigail Merced tenga la cotitularidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR