AAP Burgos 130/2010, 5 de Febrero de 2010
Ponente | FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ |
ECLI | ES:APBU:2010:137A |
Número de Recurso | 602/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 130/2010 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las sentencias de esta Sala de 4 de Diciembre de 1.980, 28 de Mayo de 1.981, 9 de Mayo de 1.984, 5 de Junio de 1.985, 12 de Diciembre de 1.986, 26 de Abril de 1.988, 24 de Noviembre de 1.989, 29 de Marzo y 11 de Octubre de 1.990, 24 de Marzo de 1.992, 12 de Marzo y 18 Octubre de 1.993, entre otras).
El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal ".
Todos y cada uno de los elementos indicados deberían ser acreditados, al menos indiciariamente, para proseguir la tramitación de la presente causa a través de los preceptos reguladores del Procedimiento Abreviado por considerar concurrente alguno de los delitos previstos en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y entre ellos el delito de estafa imputado en la primigenia querella, sin embargo ello no es así.
La Jueza instructora establece en su auto de sobreseimiento provisional que "examinado el extracto de la cuenta del Banco de Vasconia y contra la que se libró el cheque para pagar los servicios prestados por Lenker Motor, no podemos hablar de una cuenta sin operatividad o movimiento contable alguno, y de hecho, pocos días antes de firmarse el cheque la cuenta tenía saldo positivo, de donde no se desprende que el querellado tuviese un propósito de aprovecharse del...
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