STSJ Navarra 54/2010, 10 de Febrero de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA |
ECLI | ES:TSJNA:2010:108 |
Número de Recurso | 16/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 54/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº 54/2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Diez de Febrero de Dos Mil Seis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 16/2009 interpuesto contra el Acuerdo de 28-10-2008 del Director General de Tráfico por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora General Adjunta de Recursos Humanos de 26-8-2008 por la que se da contestación a las alegaciones presentadas por la recurrente para cubrir en adscripción provisional el puesto de trabajo de investigador de Seguridad Vial, en los que han sido partes como demandante Dña. Caridad y como demandado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 9-2-2010.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Del acto administrativo impugnado y las pretensiones de la demandante. A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo de 28-10-2008 del Director General de Tráfico por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora General Adjunta de Recursos Humanos de 26-8-2008 por la que se da contestación a las alegaciones presentadas por la recurrente para cubrir en adscripción provisional el puesto de trabajo de investigador de Seguridad Vial.
Son, en síntesis, cuatro los motivos que sustenta la demandante para solicitar la nulidad del acto impugnado.
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Indebida puntuación de la antigüedad del Sr Benjamín .
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Indebida puntuación de los conocimientos de estadística.
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Desacuerdo con el criterio de desempate.
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Arbitrariedad de la Administración al realizar las valoraciones.
Sobre el fondo del asunto.
La demanda debe ser desestimada íntegramente:
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- La Administración proveyó la adjudicación de un puesto en adscripción provisional convocado un concurso en que se valoraron los méritos que preveían las bases de la convocatoria. Las bases no fueron impugnadas y devinieron firmes.
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-Debe señalarse que la convocatoria en cualquier proceso selectivo, es el primero de los actos que determina la apertura de aquél y que conlleva una serie de importantes efectos jurídicos:
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La convocatoria es la Ley del concurso u oposición, éste es un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho SSTS 9 junio 1948, 8 y 28 marzo, 8, 5 y 9 julio 1947, 25 febrero y 1, 21 y 27 mayo y 2 julio 1946, en todas las cuales se repite la fórmula de este tenor «las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley, a la que quedan sometidos tanto los concursantes como la propia administración».
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La convocatoria supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, principio que arranca de doctrina establecida por aquél en Sentencias como las de 15 febrero 1916, en la que se declara que la convocatoria trata de conciliar el libre ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración, con el respeto al derecho del que acudiendo a su llamamiento, es admitido a la prestación de un servicio o al desempeño de un cargo público.
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