STSJ Islas Baleares 82/2010, 9 de Febrero de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:89
Número de Recurso866/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución82/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00082/2010

SENTENCIA

Nº 82

En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de febrero de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster.

D. Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 866 de 2005, seguidos entre partes; como demandante, D. Raúl, quien actúa en su propio nombre y representación; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Director General de la Policía, de 18 de octubre de 2005, por la que se imponía al Sr. Raúl sanción de perdida de diez días de remuneración y suspensión por igual periodo por la comisión de falta grave - artículos 7.5. y 12.d. del Real Decreto 884/89 -.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 17 de noviembre de 2005, admitiéndose a trámite por providencia del día 23 siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 1 de junio de 2006, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 7 de septiembre de 2006, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 11 de septiembre de 2007 se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 16 de junio de 2008, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

CUARTO

Por providencia de 22 de enero de 2010, se señaló el día 9 de febrero de 2010 siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 4 de febrero de 2005, viernes, la Inspectora de Policía Dª. Remedios, quien el sábado y domingo siguientes ejercería funciones de Jefa de la Comisaría Local de Mahón, aceptó que el aquí recurrente, D. Raúl, Policía, quien tenía servicio de incidencias en ese fin de semana, no realizase servicio nocturno, tal como el Sr. Raúl solicitó.

  2. -El 5 de febrero de 2005, sobre las 12,30 horas, como consecuencia de determinada baja médica en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, la Sra. Remedios comunicó por teléfono al Coordinador de Servicios, D. Maximiliano, que transmitiera al Sr. Raúl la orden de que realizase ese servicio en la tarde del día cinco y durante la mañana del día seis.

  3. -El Sr. Maximiliano, en presencia de otros dos policías, Sr. Jose Ignacio y Sr. Abelardo, transmitió al Sr. Raúl la orden recibida, negándose éste a cumplirla.

  4. -El Sr. Maximiliano comunicó por teléfono a la Sra. Remedios la negativa del Sr. Raúl ; y, a reglón seguido, la Sra. Remedios reiteró la orden por teléfono al propio Sr. Raúl, reiterando éste a su vez la negativa.

  5. -El Sr. Raúl no realizó el servicio que se le ordenó y tuvo que ser realizado por otro funcionario, designado para ello por la Sra. Remedios pese a encontrarse "saliente de noche".

  6. -El 7 de febrero de 2005 el Sr. Raúl, tras serle encomendado otro servicio, causó baja por depresión y ansiedad y obtuvo informes sobre posible mobbing y minusvalía.

  7. -El 25 de abril de 2005 se inició procedimiento sancionador por desobedecer la orden recibida el 5 de febrero de 2005 y, tramitado regularmente, fue resuelto con imposición de sanción de diez días de remuneración y suspensión por igual periodo por la comisión de falta grave -artículos 7.5. y 12.d. del Real Decreto 884/89 -.

    Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, en síntesis, la anulación de la sanción; y a ese respecto se aduce, en resumen, lo siguiente:

  8. -Que el Sr. Maximiliano y la Sra. Remedios se contradicen y que Don. Jose Ignacio y Don. Abelardo han manifestado que el Sr. Raúl no recibió una orden sino una sugerencia.

  9. -Que el Sr. Maximiliano y el Sr. Raúl mantienen "...discrepancias sindicales...".

  10. -Que la orden de servicio tenía que haber sido por escrito.

  11. -Que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

El derecho fundamental enunciado en el artículo 25.1 . de la Constitución extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. En primer término, una garantía de alcance material y absoluto, referida a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes -lex previa y lex certa-. Y, en segundo lugar, una garantía de carácter formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones.

El artículo 25.1 de la Constitución expresa una reserva de ley en materia sancionadora, bien que la garantía de rango no es absoluta sino relativa o limitada, de manera que cabe que el reglamento tipifique ilícitos y sanciones, precisamente en atención a razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en determinadas materias -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 42/87, 161/03, 25/04 y 218/05 -.

La predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones asegura que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y, por tanto, prever las consecuencias de sus acciones. Con todo, cabe el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, pero únicamente si la posibilidad de conexión es razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, esto es, siempre que tales conceptos jurídicos indeterminados permitan prever, con suficiente seguridad, cual es la naturaleza y cuales son las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada.

Además, la garantía de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes tiene, como precipitado y complemento, la garantía de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se encuentran situados en el exterior de la frontera que demarca la norma sancionadora. El principio de tipicidad exige no sólo que estén suficientemente predeterminados el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones sino que igualmente obliga a que, salvo en los casos de identificación implícita e incontrovertida, la resolución sancionadora también deba concretar en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, de tener rango reglamentario, cual es la cobertura legal de esa norma.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia número 218/05, en cuanto al significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden del principio de legalidad -artículo 25 de la Consitución- y que vinculan tanto al legislador como al poder reglamentario y a los aplicadores del Derecho, ha reiterado lo siguiente:

"Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F.2; 161/2003, de 15 de septiembre, F.2; o 25/2004, de 26 de febrero, F.4 ) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a al eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término «legislativo vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora. En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

  1. - en relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:

  1. El Primero, que es el de taxativitad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y «según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" (STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de...

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