STSJ Islas Baleares 151/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2010:219
Número de Recurso508/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución151/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00151/2010

SENTENCIA

Nº 151

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 508/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y asistido del Letrado D. Isidre Martí Sardà; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MENORCA representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y asistido del Letrado D. Bartome Colom Pastor; interviniendo como codemandado el AYUNTAMIENTO DE ALAIOR representado por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida de la Letrado Dª Clàudia Gomila.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la solicitud presentada por el ahora recurrente al Consell Insular de Menorca en fecha 13.05.2004 para que: 1º) se acordase la revisión del planteamiento a fin de reclasificar un finca de su propiedad como suelo urbano, y 2º) subsidiariamente que se tenga por instado procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración insular, derivada de la desclasificación urbanística de la finca de su propiedad, con abono de la correspondiente indemnización.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 09.02.2005 inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, este se inhibió a favor de la competencia de esta Sala, que la aceptó, tras lo cual se le dio el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día

23.02.2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, propietario de una parcela de unos 5.317 m2 que en su día tenía identificación catastral Nº NUM000, sita en la URBANIZACIÓN000 en Porter (t.m. Alaior), y que el Plan Territorial Insular de Menorca (en adelante PTI) recoge como "suelo no urbanizable", presentó escrito ante el Consell Insular de Menorca en fecha 13.05.2004 alegando que dicha parcela tenía la clasificación de "suelo urbano" conforme al documento de Adaptación y Revisión del Plan General de Alaior aprobado definitivamente el 24.03.2004, por lo que el Plan Territorial debe restituir los terrenos a su correcta clasificación de suelo urbano o, subsidiariamente, proceder a satisfacer indemnización porque el PTI ha provocado una reducción del aprovechamiento urbanístico de los indicados terrenos (art. 43 LRSyV/98 ).

La Administración insular demandada no contestó dicha solicitud, por lo que se accede a esta sede jurisdiccional y frente a la desestimación presunta.

Para resolver la controversia interesa destacar los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) que el PGOU de Alaior aprobado definitivamente el 23.09.1974 contemplaba que la parcela ahora litigiosa se encontraba en sector clasificado como "Suelo de Reserva Urbana".

  2. ) que en fecha 16.05.1977 se aprobó Plan Parcial de Ordenación de Cala en Porter que incluía la referida parcela identificada como "poblado Típico II", con sistema de actuación de "compensación"

  3. ) no consta que se llegase a redactar ni aprobar "Proyecto de Urbanización" ni "proyecto de compensación".

  4. ) No obstante lo anterior, la propiedad ejecutó algunas obras de infraestructura. En particular red subterránea de M.T. y centro de transformación con final de obra de 08.02.1989

  5. ) en fecha 26.01.1989 el ahora recurrente solicitó licencia urbanística para la ejecución de obras en la repetida parcela, lo que le fue informado negativamente en fecha 21.03.1989 por adolecer de deficiencias.

  6. ) La Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de les Illes Balears, incluyó la parcela como suelo no urbanizable protegido en la categoría de Área Natural de Especial Interés (ANEI). En concreto la Nº 11 de Menorca "De Biniparratx a Llucalari" que luego definida en el anexo gráfico abrazaría los terrenos del recurrente. No obstante, en el art.

    3.3º de la mencionada Ley se indicaba que "quedan, en cualquier caso, excluidos de las Áreas Naturales de Especial Interés, los suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de esta Ley". 7º) en fecha 24.03.1994, la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Menorca aprueba definitivamente la Revisión del PGOU de Alaior en la que se contienen dos planos contradictorios entre sí respecto a la clasificación del suelo de la parcela litigiosa. El plano de clasificación del suelo a escala 1:

    5.000 aparece como suelo no urbanizable; mientras que en otro plano de ordenación y calificación del suelo urbano a escala 1:2.000 aparece como suelo urbano. En el art. 110 de las Normas Urbanísticas de la referida "Adaptación y Revisión del PGOU de Alaior" aprobado definitivamente el 24.03.1994, se indica que "para el ámbito de Cala'n Porter serán de aplicación las siguientes determinaciones: a) el Plan General clasifica el suelo delimitando por el Plan General aprobado por la CPU de Baleares en sesión 16.5.77 como suelo urbano"

  7. ) el Plan Territorial Insular de Menorca, aprobado definitivamente por el Consell Insular de Menorca en fecha 25.04.2003 (BOIB 16.05.2003), contempla que la parcela lo es de suelo rústico protegido, Área de Protección Territorial.

  8. ) en fecha 19.04.2004 el Ayuntamiento de Alaior emite información urbanística referente a la indicada parcela en la que precisa que "el texto refundido del documento de Adaptación y revisión del Plan general de Ordenación de Alaior y su Término Municipal, aprobado definitivamente por la CIUM en sesión de 24.03.1994, recoge y clasifica el Sector Cala en Porter, como suelo urbano, tras introducir diferentes intervenciones, entre las que nos encontramos la adecuación de límites a las determinaciones de la expresada Ley 1/1991. A mayor abundamiento, cabe indicar que la práctica totalidad del suelo en cuestión, queda incluido en el deslinde provisional del dominio público marítimo terrestre y su límite provisional de la zona de servidumbre".

  9. ) en fecha 13.05.2004, el ahora recurrente presenta solicitud ante el Consell Insular de Menorca para que: 1º) se acordase la revisión del planteamiento a fin de reclasificar un finca de su propiedad como suelo urbano, y 2º) subsidiariamente que se tenga por instado procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración insular, derivada de la desclasificación urbanística de la finca de su propiedad, con abono de la correspondiente indemnización.

    El recurrente, que no impugnó el Plan Territorial Insular, solicita la modificación de la clasificación para que se le recoja como suelo urbano o, subsidiariamente, la indemnización por privación del aprovechamiento urbanístico, conforme al siguiente esquema argumental:

  10. ) que el actor procedió a ejecutar las obras de urbanización precisas para dotar al suelo de los preceptivos servicios urbanísticos, disponiendo de autorización previa de la Conselleria de Turismo para la construcción de apartamentos turísticos en la indicada parcela.

  11. ) que si bien en el anexo gráfico de la Ley 1/1991 de espacios naturales se contemplaba que la parcela pasaba a ser suelo no urbanizable protegido, sin embargo es de aplicación lo previsto en el art. 3.3º de la mencionada Ley conforme al cual "quedan, en cualquier caso, excluidos de las Áreas Naturales de Especial Interés, los suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de esta Ley" y los terrenos en cuestión serían suelo clasificados como urbano al disponer de los servicios urbanísticos básicos.

  12. ) ya fuese por lo anterior, o con independencia de ello, la Revisión del PGOU de Alaior aprobada el

    24.03.1994 "procedió a clasificar el sector Cala en Porter como suelo urbano".

  13. ) estando en presencia de un suelo urbano que nunca ha perdido tal condición, el Plan Territorial Insular procede a desclasificar dicha parcela, por lo que procede que se rectifique y se...

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