STSJ Cataluña 516/2010, 7 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Mayo 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1025/2006

Parte actora: Jesús

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 516/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a siete de mayo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Espada Losada, y asistido por el Letrado D./ª. Margarita Parera Celma, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el lletrat del la Generalita Dña. Cristina Cano i Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación del demandante impugna la resolución de 12 de septiembre de 2006, dictada por la Comisión del Gobierno de Política Institucional, de Economía, de Políticas Sociales, de Política Territorial a propuesta de la Consejería de Interior, por la que se imponía al actor dos sanciones; una de separación del servicio, amparada en el art. 72.1.a) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Ley de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, como disciplinariamente responsable de una falta de carácter muy grave, tipificada en el apartado n) del art. 68.1 de la citada Ley y otra, de 7 meses suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, amparada en el 72.2.a) de la misma Ley, como disciplinariamente responsable de una falta de carácter grave, tipificada en el apartado j) del art 69 del mismo texto legal, recaída en expediente disciplinario NUM000 .

El funcionario demandante, Sargento del Cuerpo de Mozos de Escuadra, parte de que en su declaración en vía administrativa, concretamente la prestada el 27 de septiembre de 2005 ante la Dirección General de Seguridad Ciudadana, reconoció que en algunas ocasiones, escasas, debido a las necesidades de la labor de averiguación que estaba realizando, se vio precisado a ingerir alguna bebida alcohólica para no levantar sospechas. La Resolución sancionadora, añade4, trata una serie de hechos referentes a la ingesta de bebidas alcohólicas, sin ningún tipo de precisión, puesto que no se detalla fecha ni demás circunstancias, lo que resulta, como mínimo, ambiguo y carente de relevancia, ya que son unos hechos que no se pueden determinar ni constatar.

Respecto al desinterés en el cumplimiento de sus funciones que se le imputa, sostiene que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones y, dado que el servicio estaba debidamente atendido por otros compañeros, y él debía seguir con sus pesquisas, las seguía, pero, insiste, sin dejar desatendido ningún servicio. Prueba de ello es que no se ha producido desatención al ciudadano ni se ha producido ninguna consecuencia derivada del proceder del actor, cuya inocencia propugna respecto a los hechos que se le imputan, pues se le atribuyen una serie de hechos deslabazados, carentes de precisión en el tiempo y sin contrastar, por lo que jurídicamente no cabe encuadrarlos en ninguna tipificación sancionable.

En orden a su actividad profesional, afirma que tuvo conocimiento de una serie de hechos que podrían encuadrarse en delitos contra la salud pública de gran envergadura, lo que le comentó al Inspector Luis Miguel, quien si bien es cierto que no le encargó de forma oficial y explícita que siguiera investigando sí asumió que le diera razón de cualquier cosa que averiguase. El actor continúo con las pesquisas y cuando las tuvo ultimadas las puso en conocimiento del Inspector Sr. Luis Miguel, en presencia de la Subinspectora Sra. Clemencia, en la Comisaría de Desplegament. El Inspector tomo buena nota e indicó que pasaría la información al Inspector Trapero, para que efectuara la correspondiente operación. Sostiene que en el expediente intentó, sin éxito, que declararan las personas citadas pero que al no declarar no pudieron corroborar dicha versión, lo que habría de comportar la absolución del actor de todos los cargos imputados, si bien, podría reconsiderarse la sanción conforme a lo establecido en el art 72.3 .c) por una falta leve, del art. 70.b) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, y con otra sanción del art. 72.2.b) de dos meses de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, por una falta grave del art. 69.j) de la misma Ley .

Solicita, por todo ello, que se deje sin efecto la resolución impugnada y se absuelva de todos los cargos al demandante o, de forma alternativa, se imponga al recurrente una sanción del art. 72.3 .c) por la comisión de una falta leve del art. 70 .b) y la de dos meses de suspensión de funciones, amparada en el art.

72.2 .b) por la comisión de una falta grave del art. 69 .j).

Segundo

La Administración demandada después de transcribir los hechos que fueron objeto del expediente disciplinario, parte de que el propio demandante reconoce la ingestión de bebidas alcohólicas las cuales no fueron esporádicas, tal como queda expuesto en la resolución, y se produjo estando de servicio y la mayoría de las veces uniformado, así como en compañía de agentes en prácticas o que tenían menor graduación que el actor (Sargento y Jefe de Turno) aunque nunca tuvo tal conducta cuando iba acompañado de un agente de su mismo rango. Tal conducta evidencia la falta de rectitud de ánimo, integridad y honradez, exigible con mayor razón a los miembros de Cuerpos policiales, en tanto que han de evitar cualquier comportamiento que pueda significar la pérdida de confianza y de la consideración que requieren sus funciones o que pueda comprometer el prestigio y eficacia del servicio de policía. En este caso, el consumo de bebidas alcohólicas, admitido por el actor a lo largo del expediente disciplinario, constituye una contravención de la normativa específica que tipifica como muy grave tal conducta teniendo en cuenta las funciones que tiene atribuidas y los medios que en ocasiones han de utilizar y las condiciones bajo las que, en ocasiones, han de llegar a actuar, que pueden provocar un fatal desenlace de la actuación policial; todo ello sin olvidar la imagen del cuerpo que se ve perjudicada cuando un miembro del Cuerpo uniformado consume una bebida alcohólica, dándose en este caso en múltiples ocasiones sin ningún escrúpulo y a la vista de los ciudadanos. Es más, en este caso, el actor aprovechó la superioridad de su rango al mostrar tal comportamiento ante agentes en prácticas o de inferior rango al suyo, sin tener en cuenta la incomodidad y vulnerabilidad que se podía producir en los funcionarios que le acompañaban y sin olvidar que su conducta había de constituir un referente para todos sus subordinados (folio 328 del EA).

En cuanto a la segunda cuestión que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR