SAP Madrid 267/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2010:9675
Número de Recurso479/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00267/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007778 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 479 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: Víctor, Inés BIGECO,S.A.

Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diez.La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Víctor y DOÑA Inés, representados por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez y asistidos del Letrado D. Jesús Arrechea Iturralde, y de otra, como demandado- apelante BIGECO S.A., representado por la Procuradora Dª Ana Claudia López Thomaz y asistido del Letrado D. Carlos Herrero-Tejedor Algar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de los de Madrid, en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Martínez Minués en nombre y representación de DON Víctor, y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad BIGECO S.A. representada por la Procuradora Sra. López Thomaz a abonar a los actores la cantidad de 14.236,55 euros más el 16% correspondiente a IVA, que devengarán el interés legal, y todo ello, sin imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de julio de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de mayo de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero a sexto, séptimo, excepto aquellos incumplimientos o defectos que resulten modificados por la presente resolución a resultas de los recursos de apelación interpuestos contra aquélla por las partes litigantes, octavo, con la matización que se efectuará sobre la repercusión del IVA, noveno y décimo.

Se rechaza el fundamento de derecho cuarto, en cuanto en él se argumenta la improcedencia de indemnizar los cambios realizados respecto del proyecto de ejecución, al considerar la Juzgadora que no forma parte del contrato de compraventa, puesto que al ser desconocido por los compradores demandantes no pudieron extender su consentimiento a su contenido.

SEGUNDO

Para la decisión de los recursos de apelación interpuestos de una parte por D. Víctor y Doña Inés, como compradores de la vivienda, y de otra por Bigeco, S.A., como propietaria del terreno sobre el que se construyó, promotora de la obra y vendedora de la vivienda, hemos de precisar, con carácter previo, la clase y naturaleza de la acción o acciones ejercitadas en el procedimiento, en cuanto de ello depende la viabilidad de las pretensiones y su inclusión en el ámbito de aquéllas.

Como ya tenemos dicho en numerosas sentencias, y entre las más recientes las de 30 de enero de 2008 (Recurso 167/07) y 30 de junio de 2008 (Recurso 589/2007 ), la insatisfacción del primer comparador a consecuencia de los defectos o vicios de las viviendas o del inmueble en su conjunto fruto de la ejecución de la obra nueva por terceros, que son quienes la promueven, gestionan y, en definitiva, completan el proceso constructivo, da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales -artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil -. nacen otras acciones específicas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o "quanti minores"), tanto en su régimen general -artículos 1484, 1485, 1486, primero, y 1490 - como en el especial de los animales -artículos 1491 y siguientes del Código Civil -. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor -artículo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488 - c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "aliud pro alio", que produce la consiguiente insatisfacción del comprador -artículo 1101 y 1124 del Código Civil -. d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles -artículos 1091, 1101, 1124, y 1258 del Código Civil -. Y e) La que nace de los vicios ruinógenos de la cosa. La determinación de si los defectos constructivos pueden constituir ruina a los efectos del precitado artículo 1591, párrafo segundo, o no alcanzan tal entidad y merecen ser considerados como meras imperfecciones en el acabado de la construcción o falta de un adecuado remate o terminación, incardinables en el cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, debe hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando su entidad en relación con la totalidad de la obra y las calidades contratadas.

Al respecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre ellas las de veintisiete de junio de

1.994, veinticuatro de septiembre de 1.996, ocho de junio de 1.998, veintisiete de enero de 1.999, dos de octubre de 2.003 y veinte de octubre de 2.005 admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, todos ellos del Código Civil, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. El perjudicado, como indica la sentencia de dos de octubre de 2.003, puede ejercitar una u otra acción e incluso ejercitar acumuladamente las dos en régimen de subsidiariedad, lo que no resulta posible es que elegida por el demandante la acción de responsabilidad que nace del artículo 1591 del Código Civil, pueda luego el órgano judicial cambiar el objeto mismo de la demanda y del procedimiento y, rechazando el concurso de los presupuestos de aquella acción, que es la ejercitada, pueda emitir una condena con apoyo en los artículos 1100 a 1104 y 1124 del Código Civil incidiendo en el vicio de incongruencia, con grave daño de los principios de defensa y contradicción procesal. En efecto, la primera no requiere de modo ineludible la existencia de un contrato entre el perjudicado y los sujetos responsables, y de existir pueden exigirse la reparación o la indemnización procedente incluso a personas que no han sido parte en el mismo, de ahí que gocen de legitimación activa no sólo el propietario inicial, sino los sucesivos adquirentes, e incluso la Comunidad de Propietarios constituida en la finca construida aunque los vicios se localicen en elementos privativos, y deducirse frente a quien no ha contratado directamente con el comitente, como los arquitectos, aparejadores, topógrafos, ingenieros, etc. Puede decirse que se trata de una responsabilidad de origen legal, que no nace exclusivamente del contrato de obra y que excede de sus límites. A su vez, la segunda, nace directamente del contrato de compraventa y/o del de obra y sólo puede dirigirse frente a quien fue parte en ellos, el vendedor, el constructor o el promotor, que también puede haber asumido la función de constructor, de modo que sólo los intervinientes en el contrato gozan de la precisa legitimación para ejercitar los derechos o cumplir las obligaciones que tienen en él su causa.

En este caso, se ejercita tanto la acción que nace del artículo 1591 del Código Civil en consideración a que la mayor parte de los vicios o defectos de la obra se consideran ruinógenos, como la que nace del incumplimento del contrato de compraventa en cuanto a la falta de ejecución de determinadas partidas o unidades de obra previstas en la memoria o en el proyecto y a la diferencia de calidad entre lo ejecutado y proyectado, aunque por concretarse la petición en la reclamación de la cantidad necesaria para ejecutar lo no hecho y reparar los defectos y aunarse en la demandada los conceptos de promotor y vendedor, no hagamos distinción en la fundamentación de esta sentencia entre la imputación de la...

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