SAP Murcia 9/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteBEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO
ECLIES:APMU:2010:86
Número de Recurso16/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00009/2010

ILMOS. SRS.

MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 16/09, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 78/2008 tramitado en virtud de atestado de la Guardia Civil presentado en el Juzgado de Instrucción núm. uno de los de Murcia, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Abelardo, con DNI núm. NUM000, nacido el 10 de enero de 1980, natural y vecino de Santomera, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales ESTHER DIAZ MARTÍN y defendido por el Letrado juan tomás jerez mondragón.

En esta causa es parte acusadora la representación del Ministerio Público, ostentada por el Ilmo.

Fiscal Sr. Don RAFAEL PITA.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada suplente Dra. Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó iniciar Procedimiento Abreviado con el núm. 78/2008, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de fecha 30-6-2008, se dictó por el Instructor auto de apertura del juicio oral contra Abelardo como presunto autor de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 y 374.1 del Código penal, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que fueron turnadas a esta Sección Tercera, dictándose resolución de 25-9-2009 por la que se acordó señalar para el día 19 de enero de 2010 las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) y 374.1 Código penal . Estimado responsable de los mismos como autor a Abelardo .

Interesando se le imponga a Abelardo la pena de cuatro años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil quinientos (2.500 #) euros con al responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien (100) euros de multa que no satisfaga. También interesa el comiso y destrucción de la sustancia aprehendida, así como el comiso del dinero y de la balanza intervenidos.

La Defensa, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de delito, debiendo absolverse a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, con la declaración de las costas de oficio.

TERCERO

En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que sobre las 12,05 horas del día diecisiete de abril de 2008, los agentes de la Policía Local de Santomera NUM001, NUM002 y NUM003 advirtieron que el acusado Abelardo, que conducía un turismo marca SEAT Ibiza con matrícula XO-....-XQ, al darse cuenta de la presencia de la policía, realizó una extraña maniobra introduciéndose en el aparcamiento del restaurante "Casa Fernández", sito en la pedanía de la Matanza del término municipal de Santomera (Murcia). Por tal motivo, los agentes procedieron a interceptar el coche y se entrevistaron poco después con el acusado y, al notar que éste se mostraba nervioso e inquieto, procedieron a registrar el coche en el que viajaba, localizando en una de las puertas del vehículo una pequeña bolsita de cocaína, por lo que, a continuación, requirieron a Abelardo para que sacara de los bolsillos todas sus pertenencias, siéndole intervenidas otras veintitrés bolsitas de cocaína que llevaba para su distribución a otras personas, así como cuatrocientos noventa y cinco euros y cuarenta y cinco céntimos procedentes de la venta de cocaína.

El pesaje y análisis de las 24 bolsitas que le fueron ocupadas al acusado determinó que se trataba de 9,57 gramos de cocaína con una pureza media del 25.2 %. El valor de la sustancia intervenida se estima, a razón de 59,63 # por cada gramo, en la cantidad de 570.66 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados, procede analizar las cuestiones formuladas por la defensa relativas a la nulidad de diferentes actuaciones, atinentes a las intervenciones de la Policía Local y a la entrada y registro por la Guardia Civil en el domicilio de Abelardo y, en consecuencia, de las diligencias derivadas de las mismas.

La defensa entiende nula la actuación de la Policía Local de Santomera por vulnerar los derechos fundamentales de Abelardo, mencionando expresamente su derecho a la presunción de inocencia, en particular el registro al acusado y a su vehículo.

No obstante, coincidiendo plenamente con lo expresado por el Ministerio Fiscal, ninguna objeción puede hacerse a la actuación de los Policías Locales que practicaron las primeras diligencias y posterior detención. En efecto, el mecanismo para impedir la discrecionalidad de los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado o policías auxiliares en la protección de los bienes jurídicos objeto de especial protección penal, regulando esa "prohibición del exceso" para sus actuaciones cuando estas infieren en el ámbito donde se realizan los derechos fundamentales, se ha construido elaborando el Juzgador Constitucional español, una doctrina que defiende la concurrencia de varios requisitos que ha sido excelentemente expuesto por la SAP Barcelona 31 enero 2008 (Pte: Josep Lluis Albiñana i Olmos):

a)La existencia de un juicio de proporcionalidad que excluya el automatismo en la práctica de estas diligencias, según se trate de intervenir en el ámbito íntimo o simplemente privado del sujeto, para proscribir los de aquella y permitir los de esta.

Y ello porque la simple aparición de una divisoria entre las partes del cuerpo humano o del ámbito de la privacidad o de la intimidad excluídas de la investigación penal, no resulta convincente. En principio ya que ni garantiza que el registro de las restantes responda a una finalidad justificada por razón del proceso penal en el que se practican, ni que la inamovilidad de la raya divisoria trazada en el presente se siga manteniendo en un futuro. Existe el riesgo añadido, además, de, bajo la excusa de una mayor defensa de los derechos fundamentales mas íntimos se produzca una devaluación del contenido esencial de la mayor parte de tales derechos, cuando parte de ellos pasan a pertenecer a la esfera de la privacidad, en aras de unas medidas de seguridad, puramente policiales, para conseguir un mayor control sobre los ciudadanos no criminales. Así, nadie se sorprende hoy en día que para pasar un arco detector de metales en un aeropuerto, o en una oficina pública, tengas que vaciar bolsillos, abrir carpetas, descalzarte o someterte a una palpación meticulosa de tus ropas y organismo. Y ello por cuestiones simplemente de prevención y de mera seguridad general.

La neutralización de tal riesgo se consigue por medio de un juicio de proporcionalidad, que constituye, en realidad, el paso del principio de legalidad, al principio de constitucionalidad. El único límite de todas las limitaciones de los Derechos Fundamentales, para superar el test de la proporcionalidad de la intervención, exige obtener una respuesta favorable a estos tres principios: 1º) Principio de adecuación: Exige que la diligencia de la intervención policial resulte idónea en cada caso para la finalidad perseguida. Siendo suficiente una adecuación relativa o parcial, aunque incluye siempre la subjetiva, para prohibir la aparición del abuso por desviación de poder; 2º) Principio de necesidad: Exige que la diligencia de intervención no pueda ser suplida por otro medio que no restrinja los derechos fundamentales afectados y obtenga el mismo resultado. En cualquier caso, si los efectos secundarios son superiores a ese resultado, no resulta necesaria. Y siempre debe ser la última "ratio" de otras diligencias de investigación; 3º) Principio de proporcionalidad en sentido estricto: Exige que en cualquier caso se debe efectuar una ponderación entre el interés individual lesionado y el interés colectivo perseguido, porque medio y finalidad no pueden ser desproporcionados. La aplicación práctica, en cada caso, de este juicio de proporcionalidad podrá advertirse mediante el manejo de unos indicadores como pueden ser: Las consecuencias jurídicas, la importancia del asunto o de la causa, el grado de imputación, etc.

  1. Una reserva legal: Esta es la principal reclamación desde la Justicia constitucional en el ámbito de la Europa continental. En nuestro caso, las Fuerzas de Seguridad del Estado y policía auxiliar, como es la Policía Local, cuentan, en principio, con la habilitación legal que se encuentra en el artículo 19.2 de la L.O. 1/92 de 21 de febrero, que autoriza su realización por la Policía Judicial en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos, para las intervenciones que racionalmente aparezcan en el ámbito de sus funciones habituales de seguridad ciudadana. Indiscutiblemente cuando de sus sospechas aparezca la colisión con la barrera protectora de un derecho fundamental, será...

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