STSJ Cataluña 403/2010, 16 de Abril de 2010
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:4773 |
Número de Recurso | 395/2004 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 403/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 395/2004
Parte actora: Leon
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA nº 403/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUIS PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Leon, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistido por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Lletrat D. Claudi Auber Vallmitjana.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUIS PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución impugnada, esto es la dictada por el Director Gerente del ICS, entidad gestora de la prestación de la Seguridad Social, dependiente del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad, el 11 de junio de 2004, que desestimó expresamente la solicitud de prolongación de la actividad en el servicio activo, formulada al amparo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 .
La impugnación del recurso contencioso se fundamenta en el presupuesto fáctico de la edad del interesado y de la solicitud de prolongación del servicio activo presentada antes de llegar a la edad de 65 años; interpretación del artículo 26.2 del Estatuto Marco ; inexistencia del preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en función de lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Marco ); existencia de un derecho subjetivo para solicitar la prolongación de actividad en el servicio activo; potestad administrativa que debe calificarse de reglada y no discrecional para la prolongación del servicio activo.
Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión en numerosas sentencias, a partir de la sentencia 64/2008, de 30 de enero de 2008, en los siguientes términos: "Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en el escrito de apelación, oposición al mismo y los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de impugnación, así como del expediente administrativo, para llegar a conclusión de que el recurso de apelación no puede prosperar por los siguientes motivos.
No es necesario reproducir otra vez el contenido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario, por ser bien conocido en su contenido y finalidad por las partes litigantes. Pero al ser la norma jurídica de cuya interpretación y aplicación permita la prosperabilidad del recurso de apelación, sí que conviene recordar lo siguiente.
En primer lugar, la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, modificando la edad anterior de 70 años. No obstante, es decir, como excepción, al interesado se le permite solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años, siempre que se cumplan determinados requisitos legales:
Que el interesado reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes.
Intervención preceptiva del Servicio de Salud correspondiente para autorizar dicha prórroga.
Que las necesidades de la organización no lo permitan.
Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
Queda acreditado que el recurrente solicitó voluntariamente prolongar su actividad profesional en el servicio activo, antes se cumplir los setenta años de edad, fecha límite para la jubilación forzosa.
Al haberlo hecho necesariamente se debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales anteriormente expresados, que no son más que reflejo de lo que se contiene en el artículo 26.2 del Estatuto Marco . No cabe duda que el interesado reunía la capacidad profesional y funcional necesaria, pues en caso contrario, hubiese correspondido acreditar esa disfunción profesional al Institut Català de la Salut, en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El ICS denegó por medio de la correspondiente resolución administrativa, el reconocimiento de la prórroga solicitada.
Hasta aquí se puede afirmar que existe una cierta concordancia en la exposición argumental de las partes litigantes. La discrepancia aparece en la valoración de los motivos o razones que hacen referencia a las necesidades del servicio, o de la organización y porque esos motivos se encuentran recogidos en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.
El concepto de necesidades del servicio o necesidades de la organización, es un concepto jurídico indeterminado insito dentro de la potestad administrativa de organización. Este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, que dicho concepto no puede ser utilizado como excusa o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 14 de Abril de 2011
...CATALÁN DE LA SALUD (ICS), representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la Sentencia número 403/2010, de 16 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,......