STSJ Comunidad de Madrid 199/2010, 15 de Marzo de 2010
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2010:4770 |
Número de Recurso | 6315/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 199/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0006315/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6315/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 549/08
RECURRENTE/S: Doroteo Y Isidoro
RECURRIDO/S: MOVIMANCHA, S.L
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a quince de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 199 En el recurso de suplicación nº 6315/09 interpuesto por el Letrado JULIAN ALVAREZ LOPEZ en nombre y representación de Doroteo Y Isidoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de MADRID, de fecha 31 DE MARZO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 549/08 del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Madrid, se presentó demanda por Doroteo Y Isidoro contra, MOVIMANCHA, S.L en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en
31 DE MARZO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doroteo y Isidoro, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Movimancha, S.L."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores prestaban servicios profesionales para la empresa demandada con la categoría profesional de Oficial Primera, y la antigüedad y el salario que exponen los hechos primero y segundo de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos.
Hay conformidad en el sistema de trabajo indicado en los citados hechos de la demanda: siete días de trabajo en jornada de noche, tres de descanso, siete días de trabajo en jornada de día, cuatro de descanso, y así sucesivamente; con jornada diaria de 12 horas, que supone la realización de 168 horas de trabajo efectivo cada veintiún días.
La relación laboral quedó extinguida el día 14.01.08.
Con el detalle que obra en los hechos cuarto y quinto de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos, cada uno de los actores reclama el importe de 8.287,68 euros, correspondiente a 712 horas extraordinarias realizadas desde el día 1.4.07 hasta el 13.1.08, al precio de 11,64 euros.
Doroteo permaneció en situación de incapacidad desde el 27.6.07 hasta el 6.8.07, que dejaría reducida a 612 las horas extraordinarias en el período debatido.
A tenor del Convenio de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, el precio de la hora extraordinaria aplicable a los actores sería, para el 2007, de 9,79 euros en día laborable y de 11,76 euros en festivo, y para 2008, de 10,97 euros en día laborable y de 12,94 euros en festivo.
La prestación de servicios de los actores se desarrollo en la obra del Túnel de Guadarrama, en que intervenía la demandada, en la línea del tren de alta velocidad (AVE) Madrid-Segovia-Valladolid-Medina del Campo.
Se tienen por reproducidos los recibos de salario de los actores obrantes en autos. Consta en ellos invariablemente la percepción mensual del concepto "COMPLEMENTO A LIQUIDO", que, en el período de enero de 2007 a abril de 2008, asciende a 12.158 euros en el caso de Doroteo y a 14.719,90 euros en el de Isidoro .
Se tienen por reproducidos los partes de control diario de trabajo aportados por la empresa, de los que se desprende que los trabajadores de ésta estaban sometidos al mismo sistema de trabajo que los actores y que se computaban las horas extraordinarias.
La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 4.4.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 18.04.08."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
El recurso que formula la parte actora contra sentencia desestimatoria de demanda sobre reclamación de salarios-realización de horas extraordinarias-contiene tres motivos. En el primero, que se acoge al art. 191 b) de la LPL, los actores interesan se añada un nuevo ordinal, que sitúan como quinto bis, con el siguiente texto: "consta acreditado que en el período indicado por los trabajadores en la demanda, éstos han efectuado las siguientes horas extraordinarias: D. Isidoro ... 712 horas extras, D. Doroteo ... 612 horas extras".
La referida pretensión revisoria se apoya, según sostienen los recurrentes, en la grabación del acto del juicio y en los documentos signados como folios 90, 91, 115, 116, y 151 a 236 de los autos. Es evidente que la vista oral grabada, igualmente que el acta del juicio, no constituye prueba documental, por lo que resulta inadmisible remitirse a tal actuación para apoyar el motivo de modificación fáctica que sólo puede sustentarse en los medios probatorios indicados por aquella norma procesal y por el art. 194.3 de la LPL .
La documental citada ninguna evidencia constata de que los demandantes hayan realizado el número de horas extraordinarias que señalan. No se explica la forma en que la parte actora deduce de dicho medio probatorio el hecho básico de su pretensión, introduciendo en el recurso como presupuesto o premisa acreditada un dato que no figura en los documentos a los que el motivo se remite, siendo indudablemente gratuito el aserto cuya adición se al factum se insta. Además, ya procedió el Magistrado de instancia a valorarlos, sin error alguno, función debidamente cumplida que no puede ser suplantada por la que la parte lleva a cabo bajo criterios parciales y subjetivos claramente infundados.
En todo caso, queda expresamente reconocido en el ordinal segundo el horario realizado por los demandantes y el reconocimiento de que éstos observaban un total de 168 horas de trabajo efectivo cada veintiún días, con lo que no es cuestionable el dato cierto,...
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STSJ Comunidad de Madrid 199/2020, 9 de Marzo de 2020
...que puedan dejar demostrada la deuda retributiva que constituye base de la pretensión articulada en demanda. Esta Sala, en sentencia de 15-3-2010 (rec. 6315/2009) Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, recaída en el rollo 2.413/07 ( JUR 2008\91767) y atinente......