STSJ Comunidad de Madrid 300/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2010:4655
Número de Recurso668/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución300/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

PO 668/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00300/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 668/2008

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 300

PRESIDENTE

D. Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 668/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto 92/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de Planeamiento Urbanístico.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA, representada por la procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia y dirigida por el letrado don Felipe Alonso Prieto.

Como demandada: La Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos don Carlos Yáñez Díaz. Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito al efecto, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del reglamento impugnado o, subsidiariamente, de sus arts. 1.1 párrafo 2º, artículo 1.2, artículo 1.3, artículo 2.1 párrafo segundo, donde dice "Si no se emitieran en dicho plazo, se entenderán favorables a la tramitación de la modificación", el artículo 2.2, artículo 2.3 y la disposición derogatoria única.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de la norma impugnada.

TERCERO

Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la práctica las propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA impugna a través de este recurso contencioso administrativo el Decreto 92/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de Planeamiento Urbanístico (BOCM 179 de 29 de julio de 2008), cuyo objeto lo constituye definir y regular el procedimiento especial para la tramitación de las modificaciones puntuales no sustanciales de instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 57.f) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

La Asociación recurrente acude a la Jurisdicción instando la declaración de nulidad del Decreto impugnado o, subsidiariamente, de los siguientes preceptos: artículo 1.1 párrafo 2º, artículo 1.2, artículo

1.3, artículo 2.1 párrafo segundo, donde dice "Si no se emitieran en dicho plazo, se entenderán favorables a la tramitación de la modificación", artículo 2.2, artículo 2.3 y disposición derogatoria única.

Según confiesa el preámbulo del Reglamento sometido a control jurisdiccional, el objetivo que se persigue con él es regular un procedimiento novedoso de tramitación de las modificaciones de planeamiento que tengan un alcance reducido y local, que permita a los ayuntamientos atender las necesidades urbanísticas de sus respectivos municipios con mayor agilidad, y todo ello, siempre que no supongan graves afecciones a la movilidad, al medio ambiente, o a las infraestructuras, en cuyo caso deberán seguir el procedimiento ordinario.

El artículo 57 f) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, modificado por la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, para cuyo desarrollo se dicta el decreto, tiene la siguiente redacción:

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de tramitación de las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico cuando no supongan modificaciones sustanciales, no siéndoles de aplicación el procedimiento establecido en el presente artículo. El Reglamento definirá estas modificaciones no sustanciales, que podrán incluir proyectos económicos de interés regional, a las que no serán de aplicación las limitaciones previstas en los arts. 68 y 69 de la presente Ley . Los informes sectoriales que deban emitirse en la tramitación de estas modificaciones deberán evacuarse en el plazo máximo de un mes. Si no se emitieran en dicho plazo se entenderán favorables a la tramitación de la modificación.

Por su parte, el apartado seis del art. 10 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que igualmente resulta comprometido para el análisis de las cuestiones planteadas, es del siguiente tenor: Lo dispuesto en el art. 57 f) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid prevalecerá sobre las legislaciones sectoriales afectadas en lo referente a la tramitación y al plazo de emisión de los informes necesarios requeridos.

SEGUNDO

Expone la recurrente, en el primer motivo impugnatorio, que la Disposición reglamentaria recurrida es nula en su totalidad, al haberse vulnerado las normas reguladoras de la elaboración de las normas reglamentarias, por razón de que la memoria económica no cumple con el contenido mínimo exigido a tal fin por el art. 24.1 de la Ley 50/97, del Gobierno, del que resulta que al proyecto de reglamento se acompañará una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

El motivo no puede ser acogido, puesto que según se expresa en el documento titulado estudio económico obrante al folio 3 de expediente y firmado por el Director General de Urbanismo y Estrategia Territorial, el Reglamento no supone asunción de gasto alguno para la Comunidad de Madrid, ni supone incremento de tareas propias de los técnicos de la Comunidad, y sucede que cuando el art. 24.1.a) de la Ley del Gobierno impone que al proyecto de reglamento se acompañe una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, ha de entenderse referido al incremento del gasto público o a la disminución de ingresos y no a otra clase de repercusiones. Por ello, que se establezca un procedimiento abreviado para la aprobación de determinadas modificaciones de los planes generales, que ya era un cometido de la propia Comunidad, es neutro desde el punto de vista del gasto público y, en estos casos, la memoria económica puede limitarse a señalar, como aquí ocurre, que la disposición no supone incremento del gasto.

TERCERO

La siguiente cuestión suscitada se refiere a la vulneración del principio de seguridad jurídica, que se habría producido por falta de concreción y precisión en la redacción de decreto, a la hora de determinar la noción de "modificaciones puntuales no sustanciales", que constituye el ámbito de aplicación del art. 57.f) de la LSM .

A decir verdad, la práctica totalidad del art. 1 del Decreto se dedica a precisar su ámbito de aplicación, con inclusión de las definiciones y de los requisitos; que el resultado conseguido pueda presentar problemas interpretativos derivados del grado de indeterminación inherente al lenguaje (de las alternativas de los significados lingüísticos) no comporta, por lo general, la vulneración de la seguridad jurídica, sino que las precisiones vendrán de mano de la doctrina o de la interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales, constituyendo ésta de la interpretación una...

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