STSJ Comunidad de Madrid 10261/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2010:4343
Número de Recurso1898/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10261/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10261/2010

Apelación nº 1898/2.009

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. Dª. Yolanda Ortiz Alfonso (de "Bruesa Construcción, S.A.")

Parte apelada: Proc. D. Roberto Granizo Palomeque (del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 261.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a treinta y uno de Marzo del año dos mil diez.

------------------------------------Visto el recurso de apelación núm. 1898/09 interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de "BRUESA CONSTRUCCIÓN, S.A.", contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid de fecha 3 de Julio de 2.009, correspondiente al recurso contencioso nº 80/09, sobre denegación de suspensión cautelar de ejecución respecto de resolución municipal sobre ejecución de avales, requerimiento de cantidades y finiquito con referencia a contrato de obras; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 31 de Marzo de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre el Auto dictado el 3 de Julio de 2.009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid que en el recurso contencioso nº 80/09 de la mercantil "Bruesa Construcción, S.A.", deniega la suspensión cautelar de ejecución de la resolución impugnada del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 20.4.09 que con relación a las obras de la Biblioteca Central acuerda "la ejecución de los avales constituidos como fianza definitiva, requerir a la empresa la cantidad que por diferencia existe a favor de este Ayuntamiento, y habrá de darse por finiquitada la mencionada obra", todo ello sobre la base de incumplimientos contractuales imputados a la contratista.

Las razones sustanciales del Juez de instancia son que "la parte recurrente se limita a solicitar la suspensión cautelar del acto impugnado, ofreciendo caución suficiente, pero sin alegar ni probar, siquiera de forma indiciaria, los requisitos de toda medida cautelar, como son el periculum in mora o la apariencia de buen derecho, ni que los intereses particulares sean, en este caso, de mayor prevalencia que los públicos, o que la no suspensión deje sin contenido el recurso, y siendo que en principio los actos administrativos son inmediatamente ejecutables, no existen motivos para que pueda procederse a suspender cautelarmente los acuerdos adoptados por la Administración demandada".

En el recurso de apelación se alega, en síntesis, que la ejecución de la resolución municipal impugnada conlleva el pago de la contratista de la cantidad de 937.377'99 # por defectos y reparaciones en las obras efectuadas, más la realización de los avales constituidos y el requerimiento de pago de supuestas diferencias adeudadas, todo lo cual causa un evidente perjuicio económico a la contratista, cuando no solo la actuación administrativa deviene afectada de nulidad por incompetencia orgánica y ausencia de procedimiento, sino además los posibles daños y perjuicios que de la suspensión pudieran derivarse para el Ayuntamiento están totalmente garantizados con las garantías ya prestadas por la contratista mediante avales bancarios por importes de de 70.683'50 y 105.000 #, además de la cantidad de 350.252'84 # en concepto de ejecución del contrato de las obras que el Ayuntamiento adeuda a la contratista, lo que representa un suma de 525.936'34 #, sin perjuicio de que proceda la fijación de una caución adicional a efectos de la suspensión solicitada.

En su contestación a la apelación el Ayuntamiento demandado se opone a la suspensión negando la concurrencia en el caso de autos de los presupuestos en orden a su concesión, si bien, de admitirse, solicita aval bancario suficiente que cubra el total de las deudas exigibles.

SEGUNDO

De la doctrina jurisprudencial sobre la materia que nos ocupa es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2.008 (recurso 4390/2.006), que se sintetiza en las siguientes consideraciones:

"Recordamos en los Autos de 12 de Diciembre de 2.006, dictado en el recurso directo 48/2.006, y de 22 de Febrero de 2.007, recaído en recurso directo 2/2007, que nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, art. 103.1 de la Constitución, y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, art. 57 de la Ley 30/1.992 del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común.

Establece la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares el art. 129 de la Ley 29/1.998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, para luego declarar el art. 130 "1 . Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2

. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

El mencionado precepto supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que consideramos oportuno destacar algunos de los aspectos más relevantes....

El máximo interprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SsTC 115/1.987 de 7 de Julio, 238/1.992 de 17 de Diciembre, 148/1.993 de 29 de Abril), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas...

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