STSJ Comunidad de Madrid 389/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2010:3395
Número de Recurso148/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución389/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA No 389

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 148/2008, interpuesto por «Vodafone España S.A.», representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno municipal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 21 de diciembre de 2007 por el que se aprueba la Ordenanza reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 21 de diciembre de 2007; siendo parte el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó de la Sala la declaración de nulidad de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

EL Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente el Magistrado D. Ramón Verón Olarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación de la parte recurrente, «Vodafone España, S.A.», tiene por objeto la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2007.

La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

Primero; falta de realización del hecho imponible del art. 20.1 a) LHL . La recurrente alega que no utiliza el dominio público local sino, exclusivamente, el dominio público radioeléctrico de titularidad estatal, y ello a través de antenas de telefonía distribuidas en todo el territorio nacional. Por tanto, no utiliza el suelo, el subsuelo ni el vuelo de la vía pública local y, además, no dispone de ningún tipo de red fija que ocupe el dominio público local.

Segundo; vulneración de la reserva de ley contenida en los artículos 31.3 y 133.1 de la CE y los artículos 8 y 36 de la Ley 58/2003, General Tributaria, con nulidad de pleno derecho de los arts. 2, 3 y 5 de la Ordenanza. Estos preceptos suponen una indebida extensión del hecho imponible de la tasa, del sujeto pasivo y de la base imponible, elementos esenciales del tributo que deben ser regulados por ley.

Tercero; exención para los servicios de telefonía móvil de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local. Tras la reforma operada en la Ley de Haciendas Locales por la Ley 51/2002, existen dos tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público: la general establecida en el apartado a) del art. 24.1 y la especial para empresas suministradoras de interés general, prevista en el apartado c) del mismo precepto. La prestación del servicio de telefonía móvil exigiría incluir la tasa exigida por la Ordenanza en el último de los indicados apartados, pero resulta que está expresamente excluida por disposición de esa norma.

Cuarto; fraude de ley por estar asimismo excluida la telefonía móvil del régimen de cuantificación del art. 24 LHL. La Ordenanza recurre al apartado a) del art. 24.1 LHL para cuantificar el importe de la tasa cuando realmente lo que está aplicando es el art. 24.1 c), el cual excluye de forma expresa esta forma de cuantificar para la telefonía móvil.

Quinto; vulneración del método de cuantificación de la tasa con infracción de los arts. 24.1 a) y 25 LHL . La Ordenanza fiscal calcula la cuota de la tasa sobre el volumen de ingresos anuales de las compañías telefónicas por los servicios prestados en San Sebastián de los Reyes, sobre los que se aplica el correspondiente tipo para determinar la cuota tributaria de cada compañía.

Sexto; doble imposición sobre el mismo hecho al pagar la recurrente otros tributos por la telefonía móvil. «Telefónica Móviles España» paga ya otros tributos por la telefonía móvil, tales como la tasa del dominio publico radioeléctrico, el IAE y la contribución en la tasa que paga la operadora de telefonía con redes de cable a los municipios españoles.

Y, séptimo, vulneración de la legislación sectorial del ámbito de las telecomunicaciones: Directiva 2002/20 /CE y su transposición en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

SEGUNDO

Basta con esta sucinta exposición del planteamiento de la demandante para advertir que las cuestiones que suscita se reducen a la meramente fáctica de no realización del hecho imponible y a las jurídicas de, primero, falta de cobertura legal de la tasa, por oponerse al Derecho Comunitario, a la Ley General de Telecomunicaciones y por hallarse exenta por disposición de la Ley de Haciendas locales y, segundo, vulneración de la última ley citada en el método de determinación de la cuota tributaria.

Estos motivos, en gran medida vinculados, coinciden esencialmente con los ya conocidos por esta Sala y resueltos en la sentencia 1303/2009, de 19 de junio, de su Sección 4ª, así como los acogidos en las sentencias recaídas en los RCA nº 54/08, 425/08, 174/08, 108/08, 665/08, 964/08, etc., a salvo, lógicamente, de los extremos que afectan específicamente a la Ordenanza aquí recurrida en orden al método de cuantificación de la tasa. El criterio de la Sala debe integrarse con la STS de 16 de febrero de 2009, que cita aquélla, y que resuelve de forma terminante algunos de los motivos aquí aducidos por «Vodafone España, S.A.».

TERCERO

El primer argumento empleado por la actora en la demanda es puramente de hecho, relativo a la no realización del hecho imponible. Afirma que las empresas de telefonía móvil no utilizan el vuelo, suelo o el subsuelo del dominio público local, sino el dominio público estatal radioeléctrico.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la mencionada Sentencia, declara:

La reforma que de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, hizo la Ley 51/2002, tenía un objetivo bien definido: afirmar que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil quedan sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local, aunque sea con sujeción al régimen general de determinación de su cuantía, previsto en el art. 24.1.a) de la Ley .

Porque para la prestación de dichos servicios de telefonía móvil se utilizan las redes de telefonía tendidas en el dominio público local -tanto las tendidas por los operadores de servicios móviles, como las líneas de telefonía fija, a las que se accede en virtud de los correspondientes derechos de interconexión y acceso-, realizándose de ese modo el hecho imponible de la tasa que nos ocupa.

Este aprovechamiento es calificado como de «una gran intensidad». Y prosigue la misma resolución:

La recurrente y, en general, las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local.

La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no solo de la red fija tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con terminales móviles de sus clientes.

En las llamadas iniciadas en teléfonos móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local.

Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el art. 24.1.c), párrafo cuarto, de la LH, en la redacción dada por la Ley 51/2002, corrobora que el hecho imponible de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se realiza por las empresas que prestan servicios de interés general "tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas".

La utilización de todas las redes, propias o ajenas, tendidas en el dominio público local supone para las empresas de telefonía móvil una utilidad que debe también valorarse, como resulta de las sentencias de esta Sala de 10 y 18 de mayo y 21 de noviembre de 2005, que han afirmado la...

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